La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Francisco Orrego Vicuf¡a I LA APLICACION DEL DERECHO DEL MAR ... 5. EL SISTEMA ANTARTlCO y EL REGIMEN DE LOS FONDOS MARINOS: LA DIFICIL RELACION La situación de los fondos marinos que se encuentran más allá de los lími– tes de la jurisdicción nacional -o en su caso de las áreas sobre que las Partes Consultivas ejercen un tipo de jurisdicción conjunta- es más compleja, de– bido principalmente a los trabajos que ha desarrollado la Conferencia sobre el Derecho del Mar en este plano. En un estudio anterior sobre esta materia, se planteaban diversas alternativas sobre este particular (13). Sin embargo, las Partes Consultivas ya han tomado una posición en este sentido, que se expresa en la referida Recomendación XI - l en los siguientes términos: "Aplicarse a todas las actividades relacionadas con recursos minerales que se realicen en el contmente antártico y sus áreas adyacentes más allá de la costa, pero sin usurpar fondos marinos. Los límites precisos del área de aplicación serán de– terminados al elaborar el régimen" (14). Otra disposición se refiere a la necesi– dad de tener en cuenta "las responsabilidades que puedan ejercer otras organi– zaciones internacionales en la región", aún cuando se trata de una referencia relacionada con el medio ambiente. Esta posición tiene algunas consecuencias claras pero otras que no lo son tanto. Desde luego, el sólo hecho de que se reconozca la existencia de áreas adyacentes más allá de la costa, que constituyen una unidad con el continente, significa que los fondos marinos no llegan hasta la costa misma -ni siquiera en el caso del sector no reclamado-, como algunas opiniones parecieron pre– tenderlo en determinado momento. Por otra parte, como se expresaba ante– riormente, ello supone el reconocimiento de la existencia de una plataforma continental, aún cuando se haya cambiado la denominación y se haya puesto en el contexto de un régimen de cooperación especial. También cabe pensar que la referencia a "los límites precisos del área de aplicación", que serán determinados al elaborar el régimen, podría coincidir con la definición del límite exterior de la plataforma continental que se ha elaborado en la Con– ferencia sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, lo que no resulta del todo claro es el papel que las Partes Consultivas desempeñarían en este plano dentro de la zona de aplicación del Tratado Antártico. Por una parte, se declara la necesidad de mantener elTrata– do Antártico en su totalidad, se salvaguarda la aplicación del Artículo IV en toda la zona de aplicación de ese tratado y se hace referencia a las responsabi– lidades especiales de las Partes Consultivas. Pero, por otra parte, pareciera que no se desea ejercer algún tipo de jurisdicción colectiva sobre los fondos mari· nos situados dentro de la zona de aplicación del Tratado, ni siquiera de manera complementaria a la que podría ejercer la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. (13) Véase Francisco Orrego y María Teresa Infante. loe. cít. Nota 4 supra. (14) Subrayado nuestro, para destacar lo que se presume es un error de traducción. 189

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