La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A. UNA PER8PEc1'IVA LATINOAMERICANA. 3. EL RECONOCIMIENTO DE LAS JURISDICCIONES MARlTlMAS y LA COOPERACION INTERNACIONAL El proceso que se ha indicado encuentra quizás su expresión más genuina en la reciente Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Mari– nos Antárticos (8). Ya con ocasión de la Convención para la Conservación de Focas Antárticas, suscrita en 1972, se salvaguardó específicamente la aplica– ción del Artículo IV del Tratado Antártico, con el claro propósito de evitar que las jurisdicciones marítimas en la zona de aplicación del Tratado pudieran resultar perjudicadas. La delegación de Chile señaló en ese entonces que esa referencia significaba .específicamente la no afectación de las "jurisdicciones marítimas" y la posición jurídica que se ha expresado sobre este particular. El instrumento de ratificación de Chile a esa Convención sobre la Foca contiene una reserva en el sentido de "que la mención al Artículo IV de] Tra– tado Antártico, hecha en el artículo 10, significa que nada de lo establecido en ella afecta o menoscaba los derechos de las Partes Contratantes con res– pecto a sus jurisdicciones marítimas y a la posición jurídica que hubieren pro– clamado en esta materia" (9). Esta misma idea se recogió posteriormente en la Recomendación IX - 2 de la Novena Reunión Consultiva, sobre recursos vivos marinos de la Antártica, la que señaló entre sus principios básicos que el régimen defmitivo "debería garantizar la protección de los principios incorporados al Artículo 4 en lo to– cante a la aplicación en las zonas marinas al sur de los 60 0 de latitud Sur". El Artículo IV de la Convención de 1980, específica en su párrafo 2 b) que nin– guna de sus disposiciones y ningún otro acto o actividad "se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción del Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención". Además, se recuerda expresamente la importancia de las disposiciones de la Recomen– dación IX - 2 Y se establece que todas las Partes Contratantes en esta Conven– ción, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas por los Artícu– los IV y VI de ese Tratado Antártico. De esta manera, la aplicación de las normas del derecho del mar resulta inequívoca a la luz de estos instrumentos, sujetas ciertamente al régimen de cooperación que los propios instrumentos establecen en sus respectivas materias. Por otra parte, cabe tener presente que los principios en que se fun– damenta la Convención de 1980, así como numerosas de sus disposiciones, guardan una estrecha relación con aquellas que la Conferencia sobre el Derecho (8) Daniel Vignes: "La Convention sur la Conservation de la Faune et de la Flore marines de l' Antarctique". Annuaire Fran~ais de D~oit lnternational, 1980. pp. 741-772. (9) véase Diario Oficial, 24 de Abril de 1980. 186

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