La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
Francisco Orrego Vicuña / LA APLICACION DEL DERECHO DEL MAR ... La reclamación chilena tiene un particular interés para demostrar este pro– ceso de asimilación del derecho del mar en el régimen antártico. El decreto presidencial de 1940 que fijó los límites del territorio antártico chileno, pre– cisando así el ámbito de aplicación de los títulos que se hab ían logrado a través de una práctica y presencia de larga data, hizo referencia expresa al mar territorial y al pack-ice, introduciendo de esta manera un vínculo expreso con el derecho del mar. Si bien en derecho ello no era estrictamente necesario, pues es bien conocido el principio del "appurtenance", en virtud del cual la soberanía territorial lleva aparejada la jurisdicción sobre sus correspondientes espacios marítimos, tiene la importancia de haber precisado la aplicabilidad del derecho del mar con bastante anticipación a la firma y vigencia del Trata– do Antártico. Idéntico es el caso de la Zona Económica Exclusiva en lo que respecta a la práctica chilena, pues también la proclamación presidencial de 1947, relativa a la zona marítima de 200 millas, fue dictada con bastante anticipación al referido tratado (7). Si bien en el caso de otros países la cronología es diferen– te, el propósito de aplicar al continente antártico el derecho del mar, según éste evoluciona, encuentra una práctica en general sostenida. El hecho de que esa práctica se exprese principalmente por parte de las naciones reclamantes, nada resta a su validez ni al efecto que ella ha tenido en el sistema antártico en su conjunto. En algunas instancias, pareciera incluso que las naciones no reclamantes se han interesado en que el derecho del mar no resulte entera– mente excluido de la región antártica, pues ello podría afectar su propia expectativa en cuanto al aprovechamiento de los recursos. El caso de la plata– forma continental, pareciera ser evidente en este sentido. A la luz de los propios trabajos de la Conferencia sobre el Derecho del Mar, tampoco cabría sostener que las reclamaciones marítimas, anteriores o poste– riores a la fecha del tratado, tienen un contenido territorial, con lo cual se trata de materias diferentes a las que ha tenido en cuenta el artículo IV, párra– fo 2, de ese instrumento, relativo al llamado "congelamiento" de reclamacio– nes de soberanía territorial. De esta manera, se ha superado lo que podría haber sido un obstáculo serio para la aplicación de ese derecho del mar a la región, a la vez que se ha eliminado uno de los factores que podría haber significado el resurgimiento de conflictos innecesarios. La práctica a que se ha hecho referencia, si bien no ha sido uniforme res– pecto de todas las Partes Consultivas ni tampoco compartida por todas ellas, ha marcado un rumbo que no podría desconocerse o ignorarse. Se ha estable– cido así una tendencia que ya encuentra su reflejo en los instrumentos antár– ticos y que es otro de los factores que ciertamente está llamado a perdurar dentro del ámbito de este sistema. (7) Fernando Zegers Santa Cruz: "El Sistema antártico y la utilización de sus recur– sos". University of Miami. l.aw Review. Vol. 33 NO 2. December 1978. pp. 425-473. 185
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