La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

María T. Infante I LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA•.. "Constituye una utilización abusiva de los medios procesales" o si, en princi– pio "está suficientemente fundada". (Artículo 294, párrafo 1). La corte o tribunal cesa en sus actuaciones, si resuelve, a petición de parte o por iniciati– va propia, que existe tal abuso. En tales condiciones, el procedimiento pre– preliminar se refiere sólo a la admisibilidad prima facie de la demanda, en cuanto a sus fundamentos o al uso abusivo de los medios procesales, lo que no obsta a que puedan formularse excepciones preliminares conforme a las nor– mas procesales aplicables. Este procedimiento no se limita a casos de deman– das en contra de un Estado costero y, hace recaer el peso de la prueba en el demandante (18). En lo relativo a investigación marina, también cubierta por el Artículo 297, la sección 2 de la Parte XV sobre procedimientos conducentes a decisión obli– gatoria es aplicable, si nos atenemos a la letra del párrafo 2. No obstante, el principio no juega cuando se trata del ejercicio de un derecho o facultad dis– crecional del Estado ribereño conforme al Artículo 246, para denegar su consentimiento u ordenar la suspensión o el cese de un proyecto de inves– tigación, conforme al Artículo 253. Idénticas dudas que en el caso de la interpretaciónde las disposiciones so– bre recursos vivos, plantean estas reglas, en el sentido de si pueden discutirse ante una corte o tribunal internacional, no el ejercicio de los derechos y facul– tades discrecionales, sino la detérminación misma de si se encuentran reunidos los requisitos para que un Estado pueda hacer uso de su discrecionalidad. Esta hipótesis se presenta en particular, para aquellos casos en los que la investigación científica se efectúa en torno a las libertades y los derechos de navegación. sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinas o respecto de los otros usos del mar que señala el artículo 58 (19). Un tribunal interna– cional, podría, conforme' a esa sugereru::ia, verificar si se cumplen las condi– ciones necesarias para el ejercicio de esos derechos. Las disposiciones que hacen aplicable la conciliación cuando se alegue que el ribereño no ejerce los derechos en virtud de los Artículos 246 y 253 de ma– nera compatible con la Convención, proporcionan elementos de juicio sufi– cientes para aclarar semejante hipótesis. Los casos de ejercicio por el Estado ribereño de facultades discrecionales que no pueden ser cuestionadas por la comisión de conciliación Se refieren a la denegación del consentimiento a proyectos eSpecíficos, conforme al párra– fo 5 del Artículo 246 (recursos vivos, perforaciones, instalaciones artificiales, información inexacta u obligaciones pendientes a cargo del investigador) o, para designar áreas específicas más allá del límite de 200 millas en platafor- (18) Acerca de las propuestas oficiosas anteriores al artículo 294, ver NG 5/7, NG 5/8 y NG 5/12. (9) Ver Treves, T. "Principes. ñu Conséntement et Recherche Scientifíque dans le Nouveau Droitde la Mer". Revue Générale de Droit International Public, 84, 1980, 1, p. 265. 115

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=