La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
María T. Infante I LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA. .. que existe. El procedimiento de conciliación está desarrollado en el Anexo V, sección 2 del Proyecto. Esta fórmula, que reafirma el carácter soberano de los derechos sobre la~ pesquerías, debe ser interpretado además, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 62 (Utilización de los recursos v.ivos), 69 (Derecho de los Esta– dos sin litoral) y 70 (Derechos de los Estados con características geográficas· especiales), que supeditan las actividades de terceros países en la ZEE a acuer– do previo, basado en un derecho a participar en la explotación del excedente, sujeto a condiciones y no en un derecho de esos países sobre los recursos vivos. El Proyecto indica que los acuerdos que se celebren al amparo de los Artí– culos 69 y 70 (con los países sin litoral y en situación geográfica desventajada, respectivamente), incluirán cláusulas sobre el procedimiento que se adoptará para solucionar las diferencias <tue pudieren surgir. Se entiende, en todo caso, que salvo acuerdo entre las partes, no se puede obligar a un Estado riberefio a incluir una cláusula compromisoria en ese arreglo dado que opera plenamente la excepción a la jurisdicción obligatoria. Este esquema que utiliza la conciliación como factor de equilibrio, define indirectamente la naturaleza de los derechos y facultades discrecionales del Estado costero en materia de recursos vivos. Los casos excepcionales a los que se aplica la conciliación, en virtud del Artículo 297, párrafo 3, están expues– tos de manera tan restrictiva, como lo indican los términos de "manera mani– fiesta" y "arbitrariamente", que difícilmente puede sostenerse la plenitud del principio con que se inicia el párrafo 3 en el sentido de que "las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2" (o sea por una corte o tribunal). Como indica Rosenne, las ex– cepciones a ese principio pueden ser cuantitativamente mayores que el princi· pio mismo (14). Durante las negociaciones en el seno del Grupo NO 5, los portavoces de los países sin litoral, Austria y Suiza, defendieron la tesis de que una controversia que versara sobre la existencia misma de un derecho soberano o acerca de su alcance, y no sobre su ejercicio, podría ser conocida por un tribunal compe– tente.(I5). Sin duda que el objetivo del actual párrafo 3, del artículo 297 no es el de favorecer una interpretación semejante, puesto que se refiere a que "ninguna controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos", será sometida a jurisdicción obligatoria. salvo que consienta el ribereño. Un problema de interpretación podría plantearse respecto de aquellas espe– cies que realizan un ciclo vital no-limitado a la ZEE y que caen dentro de (4) Rosenne, Sh. "Settlement of Fisheries Disputes in the Exclusive Econemíc Zene". American Journal of International Law, 73, 1979, 1, p. 98. (15) Proposición de Suiza en NG. 5/1. 113
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