La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. chos discrecionales), la excepción a la jurisdicción obligatoria podía verse prácticamente neutralizada mediante la aplicación al fondo del proceso de la noción del abuso del poder. A su vez, el Estado costero podía excepcionarse en casos concretos, aduciendo que no se había agotado los recursos internos, pero esta sola invocación no justificaba por sí misma, la paralización de la jurisdicción internacional. Se trataba en consecuencia, de un conjunto de principios, destinados a afirmar los procedimientos internacionales y, entre ellos, )¡l jurisdicción internacional, con la posibilidad de limitarlos, en el caso de la lEE en ciertas situaciones atingentes al ejercicio de la "jurisdicción ex– clusiva" <> a los "derechos discrecionales" del Estado costero. IlI. El Proyecto de Convención El actual texto del Artículo 297, que encabeza la sección 3 de la Parte XV, recoge una negociación centrada en dos elementos básicos: 10) la naturaleza de las controversias que se someten a procedimientos con participación de terceros y, 2 0 ) los procedimientos mismos, en cuanto conducen a decisión obligatoria o no. En el primer caso, la identificación de las materias sustanti– vas afectas a un régimen, sustituye el criterio impreciso de los anteriores pro– yectos basados en la jurisdicción exclusiva del Estado y en los derechos discre– cionales, optando por una solución gradual en torno a cuestiones propias de la lEE, cuyo resultado final es una regla general mitigada. Entendido el Artículo 297 como una limitación a esa regla general (Artícu– lo 286), las controversias relativas al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o de su jurisdicción, se someterán a un procedi– miento conducente a decisión obligatoria en ciertos casos específicos: 10) cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de los usos internacionalmente legítimos del mar (Artículo 58) respecto de terceros, entre ellos, la libertad y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos; 2 0 ) cuando se alegue que un Estado al ejercer las libertades, derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contraven– ción de las disposiciones de la Convención o de las leyes o reglamentos dicta~ dos por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho internacional no incompatibles con ella; y 3 0 ) cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de normas inter– nacionales prescritas para la protección y preservación del medio marino, esta– blecidas en la Convención o por las instancias que se señalan. Estas disposiciones, que fortalecen el método jurisdiccional, permiten in– terpretar que el Estado costero, aún tratándose de derechos, libertades y usos legítimos por parte de terceros Estados, posee competencias, pero que éstas se encuentran regladas. Quedan sometidos, no obstante, a los tribunales y órga– nos internos del Estado costero, los hechos ocurridos en la lEE y vinculados al ejercicio de esas competencias, en la medida en que es aplicable la regla del 110
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=