La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

'Julio C: LupinacciJ LA NATURALEZA J'URIDlCA DE LA ZONA.•• cesarlas a los fmes de las comunicaciones, el transporte marítimo y el tráfico aéreo. Concluye, entolJces, Conforti que entre las relaciones entre el Estado cos– tero y los demás Estados en la zona económica exclusiva, prevalece el princi– pio de que todos los Estados, incluyendo el riberefio, deben estrictamente mantenerse dentro de los límites de sus derechos, con lo cual se alcanza una solución equitativa e intermedia entre los que favorecen la aplicación residual del principio de la soberanía y los que favorecen la aplicación residual del , principio de la libertad (48). , Según expresa Meseguer, "la zona económica exclusiva, como espacio ma- rítimo sometido a determinadas competencias territoriales del Estado nbere– fio, implica el rompimiento defmitivo del equilibrio tradicional entre el princi– pio de la soberanía sobre el mar territorial y el principio de la libertad de alta mar" (49). La característica fundamental de este espacio marítimo es, como dijimos, la coexistencia de los dos principios básicos de Derecho del Mar sin que se dé la prevalencia general del uno o del otro sino que prevalece la soberanía para poveer a la tutela jurídica de determinados intereses y la hbertad para tutelar otros. Esto significa; además, que hay una distribución de los derechos resi– duales, en favor del Estado costero respecto, fundamentalmente, del interés económico y de intereses conexos y en favor de todos los Estados respecto del interés de la comunicación internacional. Queda la zona gris que constitui– rían otros intereses sin una tutela jurídica defmida y para la cual rige el men– cionado artículo 59, cuya aplicación a cada caso concreto puede crear, en su momento, serias dificultades de interpretación. Cabe observar, no obstante, que los futuros desarrollos interpretativos de la Convención y la práctica de los Estados podrán ir reduciendo esa "zona gris". Todo 10 que se acaba de exponer justifica la calificación de la zona econó– mica exclusiva como zona sui generis, en la cual coinciden la gran mayoría de los Estados participantes de la CONFEMAR, como surge de las intervenciones de sus delegados y un importante sector de la doctrina. Destacamos la autorizada opinión del Presidente de la 2a. Comisión, Emba– jador Andrés Aguilar de Venezuela, bajo cuya dirección se redactó el texto actual, quien en su Nota introductoria al Documento Al Conf. 62/ W.P. 81 Rev. 1 Parto II (50), expresa: "Tampoco cabe dudar de que la zona económica (48) Conforti, Benedetto: uDoes freedom oC tbe seas still exist?" (Reprinted from the ltalian Yearbook oC International Law, VoL 1, 1975), pág. 12, . (49) Op. cit., pág. 1204. (50) Texto Unico Revisado para Fines de Negociación, emanado del 4 0 período de sesiones celebrado en Nueva York del 15 de mano al7 de mayo de 1976. En su tmbajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, el Embaja– dor Dr, Andrés AguUar MawdsJey reitera y desarrolla su opinión en el sentido de que la zona económica exclusiva es un espacio marino suí generis que se distingue netamente del mar territorial y de la alta mar (págs. 48 y sigs.). 101

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