La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. rrafo 1 del artículo 56 del Proyecto de Convención e integra el compromiso reflejado en la fórmula negociada conformada por dicho artículo y el artículo 58 (46). Este último, a su vez, reconoce las libertades relativas a la comunicación internacional a todos los Estados y su aplicación residual. En esta materia, sin perjuicio de lógicas limitaciones a su ejercicio, rige esencialmente el principio de libertad. y precisamente, como lo recuerda Ferrero Costa (47), esas limitaciones, aparte de ciertas reglamentaciones aplicables a todos los Estados, se relacio– nan con los intereses y derechos particulares del Estado ribereño, a diferencia de lo que ocurre en alta mar, donde se tienen en consideración los intereses y derechos iguales de todos los Estados. El artículo 59, más allá de su defectuosa formulación, resuelve la cuestión de los derechos residuales en un sentido: en el de que no hay una aplicación residual de uno solo de los principios, sea el de la soberanía o el de la libertad, sino que a falta de atribución de derechos al Estado ribereño o a los terceros Estados, el vacío se ha de llenar en base a la equidad, "teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto". Dice Fleischer que en materia de derechos residuales nada ha sido previsto en los textos de negociación ni en favor del Estado costero ni de los otros Estados. Existen derechos soberanos para el Estado costero en ciertos aspec– tos y libertad para otros Estados en otros aspectos. Para este autor, pues, la zona económica exclusiva es una "zona hlbrida". En realidad, en la zona económica exclusiva no hay una prevalencia gene– ral del principio de la soberanía o del principio de la libertad, como lo confir– ma el artículo 59. Uno y otro coexisten dentro del mismo ámbito espacial y según los fines y las actividades de que se trate, prevalece uno u otro y se apli– ca a ese respecto residualmente. Conforti señala que la institución de la zona económica exclusiva quiebra de una vez por todas la tradicional disciplina de relaciones entre el Estado costero y los demás usuarios del océano. Este autor sostiene, con interesantes argumentos, que los viejos conceptos del Derecho del Mar están cambiando y que debe hablarse ahora de derechos funcionales. En la zona económica ex– clusiva, el Estado ribereño tiene derechos funcionales, en el sentido de que sólo puede ejercer las facultades que sean necesarias a los fmes de una total, exclusiva y racional explotación de los recursos y, a su vez, las libertades de que gozan todos los Estad9s no son más, también, que derechos funcionales, conforme a los cuales se pueden realizar aquellas actividades estrictamente neo (46) Cf. Ferrero Costa, Eduardo: "El nuevo Derecho del Mar: naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva". publicado en la Revista de la Comisión Permanente del Pa– cífico Sur. Número Especial sobre El nuevo Derecho del Mar, 8: 51-69,1978, pág. 63. (4'7) ¡bid., pág. 67:68. ' 100
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