La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinacci I LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA •.• La regla básica de la alta mar es, pues, que cada Estado puede usar libre– mente ese espacio marítimo dentro de los límHes de las ¡guajes libertades de los otros Estados. La existencia de derechos de soberanía de un solo Estado y una jurisdic– ción sólo ejercida por él respecto de determinadas actividades, no es, enton– ces, compatible con el concept~ de alta mar. Como afrrma Extavour (45), estrictamente hablando, designar la zona eco– nómica exclusiva como parte de la aJta mar sería ignorar la considerable modi– ficación del concepto de alta mar que resulta del establecimiento de la zona económica exclusiva, la cuaJ involucra la derogación de bien definidos dere– chos y obligaciones connotativos de la alta mar. La imposición de ciertas limitaciones a los derechos y la jurisdicción que ejerce el Estado ribereño en la zona económica exclusiva, que no son más que la consecuencia de deberes correlativos ante la comunidad internacional en función de principios de equidad y de cooperación internacional, no afecta su carácter exclusivo respecto de ese Estado y más bien reafrrma su naturaleza soberana en cuanto le asigna una responsabilidad también exclusiva. Tal es el caso de los deberes en relación con la conservación de los recursos vivos y la promoción de su óptima utilización (artículos 61 y 62 fundamentaJmente); con el acceso, en ciertos casos y circunstancias, de los países sin litoral o con características geográficas especiales de la misma región o subregión, a la ex– plotación de los recursos vivos con determinadas limitaciones, condiciones y modalidades (artículos 69 y 70); con el fomento de la investigación científica marina (artículos 239, 246 Yconcordantes) o con la protección y preserva– ción del medio marino (artículos pertinentes de la Parte XII, especialmente eI211). El reconocimiento de estos derechos de soberanía y esta jurisdicción a un solo Estado en la zona económica exclusiva no constituye una limitación a las libertades de la alta mar, como lo es la proyección de competencias espe– cializadas que caracteriza a la zona contigua. Significa una aplicación radicaJ y en profundidad del principio de soberanía .en la materia que es objeto de esos derechos y en el área de las actividades colocadas bajo la jurisdicción del Estado ribereño. No existe libertad de pesca. No existe libertad de explota– ción de cualesquiera otros recursos vivos o no vivos o de extracción de ener– gía. No existe libertad de establecer islas artificiales. No existe libertad de establecer ciertos tipos, por lo menos, de instalaciones y estructuras. No existe libertad de investigación científica. No es que el principio de libertad esté restringido y subyace a esas restric– ciones, sino que está sustituido, a los fines ya indicados. por el principio de soberanía que rige esencialmente, sin perjuicio de ciertas limitaciones precisas a su ejercicio, y se aplica residualmente. Esta aplicación residuaJ surge de la amplitud del texto del literal a) del pá- (45) Op. cit., pág. 270. 99

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