Chile y Canadá en un entorno de libre comercio
En cuanto a las acciones de los particulares, el Acuerdo contempla dos hipótesis fundamentales (Art. 6): • El deber de cada Parte de garantizar que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen presuntas violaciones a sus leyes y reglamentos ambientales; • El deber de cada Parte de garantizar que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto particular, tengan acceso adecuado a procedimientos (administrativos, cuasi judiciales o judiciales) para la aplicación de las leyes y reglamentos. En esta materia, cada Parte asume obligaciones en materia de establecimiento o aplicación de las leyes que permitan dar acceso a vías de reclamación internas, tanto contra el Estado como contra otras personas bajo la jurisdicción de la Parte correspondiente. Puede haber reclamaciones por danos, solicitar sanciones o medidas de reparación, medidas precautorias, etc. Estos procedimientos se desarrollan exclusivamente en el ámbito interno de cada Parte y no constituyen instancias internacionales, sin perjuicio de que en virtud del derecho internacional los Estados están obligados a proveer la disponibilidad de los recursos correspondientes. No se admitiría, en todo caso, que hubiera reclamaciones ante órganos de una Parte en contra de particulares u órganos de otra Parte. Asimismo, existirá incumplimiento del Acuerdo por parte del Estado que no adopte estos mecanismos y vías de reclamación internas, dejando de garantizar el derecho a accionar. En materia de garantías procesales, el Acuerdo claramente exige que los procedimientos administrativos, cuasi judiciales y judiciales cumplan con determinados requisitos y criterios. De éstos, creemos que los conceptos de "justos, abiertos y equitativos" se entenderán definidos en relación con las categorías senaladas en el Art. 7 que colocan en primer lugar el principio del debido proceso legal. Igualmente, el Acuerdo obliga a garantizar la imparcialidad e independencia de los tribunales. Estas obligaciones que rigen esencialmente para ser aplicadas en el ámbito interno de los Estados, deben ser consideradas conjuntamente con aquéllas relativas a la cooperación entre los Estados Partes. El Acuerdo establece importantes obligaciones en materia de cooperación y suministro de información entre las Partes, así como con los órganos creados por este instrumento. Así, pueden solicitar información un Secretariado nacional, el Consejo o los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones. El cumplimiento de estas obligaciones (Arts. 20 y 21) podría estar vinculado al tema de la solución de 38
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