América Latina en el mundo: Anuario de Políticas Externas Latinoamericanas y del Caribe :1993-1996
12 Aplicabilidad directa del derecho Este principio implica que el derecho propio de la integración que se busca confiere directamente derechos e impone directamente obl igaciones no sólo a las instituciones comunes y a los Estados miembros, sino también a los particulares (personas naturales o jurídicas). No debiera esperarse la incorporación de la nor– ma cuando ésta tenga, evidentemente, fuerza común obligatoria en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. La norma nace cuando se perfecciona for– malmente la voluntad de comprometerse en el órgano colectivo con capacidad decisoria y competencias adecuadas. Al respedo, el Tribunal Europeo de Justicia ha señalado: « La Comunidad cons– tituye un nuevo ordenamiento jurídico cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales. Que, por consiguiente, el derecho comu– nitario, con independencia de la legislación de los Estados miembros, a la vez que crea obligaciones para los particulares está igualmente destinado a engendrar dere– chos que forman parte de su patrimonio jurídico. Que éstos nacen no sólo cuando el tratado real iza una atribución expresa, sino también en virtud de las obl igaciones que el tratado impone de una manera bien definida, tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias))1. Vincúlese o no a la autonomía propia del derecho comunitario (como se de– nomina en Europa), la aplicación directa de la norma de integración resulta re– quisito de uniformidad, eficacia y certeza jurídicas. Por cierto, las condiciones de publicidad son ineludibles. Conocida es la sentencia europea en el caso de 1964 COSTNENEL, donde se dice: «A diferencia de los tratados internacionales habituales, el tratado de la Comunidad ha creado un ordenamiento jurídico propio que desde su entrada en vigor es asumido por los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y apli– cado por sus tribunales. Con la creación de una Comunidad sin limitación tem– poral, dotados de sus propias instituciones y de auténticos derechos de soberanía, los Estados, aunque dentro de unos ámbitos bien determinados, han restringido su soberanía y creado un corpu~ jurídico vinculante tanto para ellos mismos como para sus ciudadanos)). La aplicación directa, si bien es un principio determinante de racionalidad jurí– dica, podría reemplazarse por la determinación de una fecha precisa de vigencia simultánea en todos los países. En caso de incumplimiento se haría efectiva la res– ponsabilidad del Estado, dándoles acción directa a los particulares afectados.
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