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Los acuerdos del Pacífico Sur... 499 En Chile, tanto la Contraloría General de la República como el Consejo de Defensa Fiscal la consideraron como tratado, es así como la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° 50.227 de 10 de septiembre de 1957 expresó que «tiene ante todo, presente que las Convenciones de 1952, pactadas en Santiago de Chile por los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, fueron ratificadas por el Congreso Nacional y mandadas promulgar como ley de la República, por decreto N° 432 de 1954, del Ministerio de Relaciones Exteriores. No puede, entonces ne- garse la evidencia que esas Convenciones están vigentes en Chile desde el 22 de Noviembre de 1954, fecha en que se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 432, y tienen el valor de una ley. Al lado de esta realidad jurídica está también la realidad material de que las Convenciones tripartitas de 1952 están en plena vigencia prác- tica en los tres Estados contratantes, habiéndose celebrado varias conferencias o reuniones en las capitales de esos Estados e incluso la Comisión Permanente ha sido invitada a reuniones internacionales.» 31 Por su parte, el Consejo de Defensa Fiscal, ante la discusión que se planteó respecto a la posible derogación del artículo 563 del Código Civil por la Declara- ción de Santiago, en un informe dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el año 1956, se refirió a la Declaración de Zona Marítima de 1952 como Tratado en los siguientes términos: «En relación con el precepto citado, hay que tener en cuenta que la Declaración sobre Zona Marítima suscrita entre nuestro país y las Repúblicas de Ecuador y Perú, que se ordenó cumplir por Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 432, de 23 de septiembre de 1954 y surge el problema de determinar si ese Tratado ha o no derogado el precepto del Código Civil recién citado.» 32 Edmundo Vargas C. la considera como «el primer instrumento multilateral la- tinoamericano que estableció la jurisdicción del Estado ribereño en doscientas mi- llas …» 33 A su vez el jurista ecuatoriano Neftalí Ponce M., en 1971 sostuvo que «La Declaración de Santiago puede considerarse en la categoría de los Tratados-Leyes, por el compromiso que asumen las partes de seguir en el futuro una cierta línea de conducta en armonía con determinados principios mediante la suscripción de acuer- dos» 34 Claude Lara B., otro autor ecuatoriano, ya citado anteriormente se refiere a ella como a «… un tratado internacional multilateral; es el texto político y el instru- mento jurídico base del Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste. Además los princi- pios contenidos en esta Declaración han permitido la producción de toda una serie de normas jurídicas, técnicas y creadoras de un organismo regional. 35 » 31 Rivera Marfán, Jaime, op. cit.108 32 Ibidem, pág. 108 33 Vargas Edmundo, América Latina y los problemas contemporáneos del derecho del mar, Editorial Andrés Bello, Santiago, 1973, pág. 27 34 Citado por Pascal García Huidobro, Enrique op. cit pág. 185 35 Lara Brozzesi, Claude, op. cit. pág. 208
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