Nuestros vecinos

Francisca Möller 498 nes, podrán provocar una extinción paulatina y constante de esta reserva, vital para el futuro de nuestros países.» 26 Las Partes, en la propia Declaración se refieren a su obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico y de cuidar la conservación y protección de los recursos naturales de esta zona. «Es su deber impedir que una explotación de dichos bienes fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de sus riquezas…» 27 La Declaración de Zona Marítima de 1952 no fue clara en torno a la zona de 200 millas que creaba, principalmente debido al empleo de los términos «sobera- nía» y «jurisdicción exclusiva,» 28 En efecto, proclamó «como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas. Pascal García Huidobro, con respecto a los términos «soberanía y jurisdicción exclusivas» consi- dera que ellos reúnen en el Convenio «el concepto chileno contenido en la Declara- ción de González Videla, de 1947, y el concepto norteamericano de «jurisdicción y control». Dicho autor, a nuestro juicio, aclaró su significado diciendo que «sobera- nía y jurisdicción indican la facultad de los poderes del Estado que no reconocen otra competencia ajena en el lugar donde ellos imperan…la voz «soberanía» es indudable que ella designa el más elevado poder sobre algo;…la voz jurisdicción» significa mando, o sea, aplicación de la voluntad respecto a algo con exclusión de otras voluntades». Y agregó que» la autoridad soberana tiene imperio, jurisdicción y soberanía y por eso controla, para evitar que terceros extraños la desconozcan o violen.» 29 Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la Declaración expresamente señaló que «no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional, a favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.» Es decir, «haciendo caso omiso de las variaciones que la política interna- cional ha introducido a la interpretación del Tratado de 1952, debe concluirse que el área configurada en esa fecha en dicho convenio, ofrece las características pro- pias del mar territorial, excepto el nombre.» 30 Cabe tener presente que con posterioridad a la Declaración, no se discutió si se estaba o no en presencia de un Tratado internacional, prueba de ello es que fue ratificada por los tres países. En el caso de Chile fue aprobada por el Congreso Nacional comunicada por Oficio del Senado número 495 del 2 de septiembre de 1954, ratificada por Decreto Supremo N° 432, de 23 de septiembre de 1954, y publi- cada en el Diario Oficial de 22 de noviembre de 1954. El Gobierno de Perú la ratificó por Resolución Suprema N° 179 de 11 de abril de 1953 y en el caso de Ecuador, el Congreso lo aprobó por decreto legislativo de 6 de noviembre de 1954 y el Presidente de la República lo ratificó por decreto supremo de fecha 7 de febrero de 1955. 26 Rivera Marfán, Jaime, op.cit. pág. 41 27 Declaración de Santiago, punto 3 28 Orrego Vicuña, Francisco, Chile y el derecho del mar», Editorial Andrés Bello, Santiago 1972, pág. 91 29 Pascal García Huidobro, Enrique, op. cit pág. 196 30 Ibidem pág. 196

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