Nuestros vecinos

Solange Ahumada Jorquera 122 nistro de gas a Chile, a pesar de la intervención directa del Gobierno en esta deci- sión. Esto viola el artículo 5 del Protocolo, ya que en él se especifica que los ‘volú- menes involucrados serán negociados por los vendedores y compradores del sector gasífero’, hecho que no se respetó. Esta intervención ilegítima del Estado argentino se evidencia claramente con la resolución 265 que suspendió la exportación de gas por razones de consumo inter- no. La invocación de la ley interna (Ley de Hidrocarburos) por sobre el acuerdo internacional, es otro argumento que entra en conflicto con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Con respecto a ella, tanto Chile y Argentina acordaron la misma observancia de los tratados internacionales y en el artículo 27, explica que ‘no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifi- cación del incumplimiento de un tratado’. Incluso la propia Constitución argenti- na el artículo 31, reconoce que ‘las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley supre- ma de la Nación’. Se entiende entonces que lo estipulado en los acuerdos interna- cionales esté al menos en el mismo nivel que las leyes internas. Pero quizás el punto más controversial en esta disputa, es el relacionado con lo sostenido desde el gobierno argentino, según el cual, nunca hubo ratificación del Protocolo Gasifero de 1995. En este sentido se debe apelar a lo estipulado en el ACE 16, donde se especifica que «el presente acuerdo tendrá una duración indefini- da. Entrará en vigor a partir del momento de su firma, junto con los protocolos y anexos que forman parte integrante del mismo» 7 . Ni el Protocolo, ni el ACE 16 mencionan que entrarán en vigor bajo reserva de aceptación o ratificación, lo cual sería la costumbre jurídica para formar un acuerdo con esta intención. Al ser el Protocolo Gasifero de 1995 un documento sustituto del anterior, adquiere las ga- rantías del original, de otra forma no se entendería que este instrumento haya vela- do por el mercado del gas y en especial la exportación de éste a Chile, por 8 años sin mayores contratiempos. Pero si se mantiene el tema de la «no ratificación», ya desde el comienzo de la vigencia de este Acuerdo en 1995, Argentina nunca expresó que había un error en el Tratado ni en el proceso interno de ratificación, con la finalidad de igualarlo con el anterior. Aquí también el Derecho Internacional juega a favor de Chile, el artícu- lo 12 de la Convención especifica que ‘el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de un representante (…) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto’. Así lo dispone también el artículo 25, del ACE 16 firmado en 1991. Si Argentina pone en duda que la firma de los representantes sólo se aplica al acuerdo de 1991, y no a los protocolos y documentos anexos, se puede invocar el artículo 24 del Derecho de los Tratados que dice ‘a falta de tal disposición o acuer- do, el Tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimien- to de todos los estados negociadores en obligarse por el tratado’. De tal modo que no se puede negar que el Protocolo haya estado en vigor desde el comienzo de la relación de libre comercio de gas en 1995. Mientras que el artículo 18, de la Convención de Viena se explica que un Estado no debe ‘frustar el objetivo y el fin de un tratado’. La libre comercialización de gas 7 Artículo 25, ACE 16.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=