Nuestros vecinos
Crisis del gas, Chile-Argentina... 121 Con respecto a las obligaciones adquiridas por ambos países, existe un acuerdo entre ellos sobre las restricciones y garantías que tienen las empresas del sector gasífero. El artículo N° 1 del Protocolo de 1995 dice por ejemplo que ‘cada parte fomentará y alentará un régimen jurídico que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, la libre comercialización, exportación, importación y transporte de gas natural entre Argentina y Chile’. Esto significa que los Gobiernos involucrados no pondrán restricciones y así también eliminarán aquellas legales ‘sobre la base de sus reservas y sus disponibili- dades (art2). Igualmente cada parte dará la autorización necesaria para la cons- trucción, operación y explotación del o los gasoductos (art. 4)’. Por otra parte, el artículo 7 explica que en los casos de fuerza mayor o fortuitos que afecten temporalmente elementos de infraestructura no son componentes de discriminación. En otras palabras se indica que: ‘… debiéndose en todos los casos mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales’. Aquí se estable- ce además que los organismos encargados de observar el cumplimiento de ello son la Secretaría de Energía de la República de Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile. En tanto, el artículo 10 se menciona que ‘las partes se comprometen a propor- cionar a su contraparte toda la información sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y otorgadas. (…) Del mismo modo, se proporcionará toda la información sobre el mercado del gas natural que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno del gas natural’. En lo concerniente a las controversias, el artículo 11 indica que éstas deben resolverse por medio de la negociación entre las organizaciones ya mencionadas como observadores. Como última medida se menciona la intervención del arbitraje para resolver cualquier controversia. Ahora bien, la fecha que entró en vigor no es especificada en el Protocolo Gasífero de 1995, pero sí este documento establece que es sustitutivo del protocolo N° 2 que forma parte del ACE 16, firmado el 2 de agosto de 1991 y que entró en vigencia tras la firma y el compromiso adquirido por los mandatarios de ambos países. El argumento jurídico de la postura chilena no sólo se enfoca al incumplimiento del Protocolo de 1995, sino que también invoca la Convención de Viena sobre Dere- chos de los Tratados de 1969. El preámbulo y el artículo 26 exponen la base de todo el derecho internacional la buena fe por la que todos los tratados deben regirse. Es la norma pacta sunt servando que guía este principio de «cumple lo pactado», univer- salmente reconocida y que podemos decir dirige los tratados internacionales. Tomando en consideración lo anterior, se puede afirmar que en el caso de la decisión de Kirchner de iniciar los cortes de gas a Chile, con la justificación de abastecer primero el mercado interno, aparte de ir en contra del artículo 7, del Protocolo Gasífero, también atenta contra la Convención de Viena sobre el Dere- cho de los Tratados, pues cuando ambos Estados celebraron este acuerdo Argenti- na aceptó la reserva hecha por Chile sobre el artículo 62 donde no se puede usar el «cambio fundamental en las circunstancias» para la terminación o suspensión de un tratado. Otro punto, que ha destacado entre las diferencias de ambos países ha sido la posición del Presidente argentino de culpar a las empresas por el recorte en el sumi-
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