Itinerario para Parochos de indios: en que se tratan las materias mas particulares tocantes ellos para su buena administracion

Lib. 11. Trat. I. Secc. V. en eíJ'as materias, o la natural inclinacion que tienen a eftos vicios , y tener propen– fion natural a ellos , no es pecado. ... s E e e I o N V. Si pecardn mortalmente los que haz.en jurar a los indios en iuitio' J' fue– ra del? ¡ EN ley de Chrifüanidad todos cfián obli- t;ados a evitar el daño elpiritual , o temporal del p1oximo, quando fin incomo– didad propria fe puede hazer, de donde fa_ co con el Padre Leffio lib. i. caph. +i. dub. Jo. 11. 4.9. que es menetler mucha cautela para hazer jurar a los Indios en juizio, y fuera dél , porque fe preli,me de ellos, que en los juramentos promiffiorios no cumpli– rán, y en los aílertorios no dirán verdad > por fer narnralmeme inclinados a mene ir; y quando ay etle riefgo , no fe ha de poner en la ocafion a ella gente ruda. Ella adver– tencia es del Padre Leffio , eJ qual dize: J11dex Ecclefiafticus non poteft ex1gere jura– ,nentum a CJerico de reiiñqttenda concubina, ut habetuv eapit. CJerict11 3. de·cohabitatio– ne, & quia metuendum eft, ne in perjurium inctmat. Tambien es opinion de otros mu.. chos Autores graves , como fon San Bue– naventura, Ricardo, Turrecremata, Soto, Vazquez., y Fray Bifilio Ponce , y Sylvio, el qual in i. :.. qut$fl, 98. concluj. :.. dize : Qf!i fcít, vel opinatur alium peccaturmn , & tamen e.~igit ab eo juramentum , gra'IJiter peccat. ~ • Efta doétrina es tan cierta, que aun el Juez que dene derecho para obligarlos a ju– rar en cafos neceffarios , debe ames de re– cibir el juramento , infiruirlos , y enfe– iíarles la verdad que fe requiere , y quan grave pecado es el juramento falfo , por· q?e como es gente facil , y no alcan~an , nt enteramente conocen la gravedad de la culpa pruflenremente fe puede temer la falfedad en perjuizio de fus conciencias, y muchas vezes en daño de terceros, que todo lo adviene d Concilio Lirnerife; en– cargando a los juezcs Eclefüúlicos , que no obliguen a jurar a los Ir.dios, Ji por algun camino lo pueden excurar, y quando no, fean primero iníl:ruidos, y enCeñados a lo que fe ponen : Jtlud 'IJero ante omnia teneant prt$ ornlis, 11t Neophitos jurare non cogant) nifl in re pror(us gravi, & ~u.e aliter defini- ri non poffit; ut tune prius , quantum facri– Jegium admittant perjurii, ferio doceat, aéfor. 4. capit. 6. Y tambien lo mifmo debe hazer el Juez fecular , y el Notario , y Ef. crivano que reciben los dichos de los In– dios , pues por ley de caridad todos eftán obligado:. a evitar Jos daños efpirituales , y remporales del proximo, quando Jo pue~ den hazer fin perjuizio proprio ; y en el Con– cilio Turonenfe Canon. 14. fe manda , que a los ruflicos no los obligen a jurar , por el riefgo a que los ponen de jurar falfo ; y affi diz.e Solor)ano > que Doélores hoc poffim mollent, ju1-jura11dum eis deferre non debe- re, t¡uos timor eft facile pejeraturos , y tom. ~ de gubernat. lndor. lib. 1 . capit. 27. nu– mer. 5 o. & p . donde cita muchos Autores 1 de fu facultad. SECCION · VI. Si hazp agra11ios a los Indios es ptta– . do mas gra11, , que haz..erlos a lis E/pañoles? T Engo por cauía lfana, que es mayor pe- ¡ cado agraviar a los Indios, que a los E fpañoles , lo qual fe prueba con dos razo– nes. La primera es , que pues por Cedu)a Real del año de mil y quimemos y noventa y dos , dada en Madrid a veinte y nueve de Diziembre ,manda fuMageftad,que cafl:iguen las injurias hechas a lo~ Indios c;on mas ri– gor, que fi fe hizieran a los Efpafioles; cla– ro efia que fe_iuzga maror ggravio el qu_e fe h;:1ze al Indio, que a Efpañol , qoe !i– no fuera injuíla eífa ley , con acepcacion de

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