Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
56 ANDRÉS GUTIÉRREZ OLIVA - MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ DAROCH Págs. 45 - 68 C apítulo I: H acia el reconocimiento del derecho humano al agua en una nueva C onstitución En relación con la gestión y sistemas hídricos, la PNDR destaca la fun- ción de los instrumentos normativos, reglamentarios, de planificación para priorizar el consumo humano y la conservación de los sistemas acuáticos, así como propiciar el manejo integrado a nivel de cuenca hidrográfica, pro- moviendo infraestructura que gestione la disponibilidad de agua con énfa- sis en las zonas de escasez. 3.5. Amparo constitucional expreso del derecho humano de acceso al agua y saneamiento como garantía fundamen- tal de toda persona No obstante que la seguridad hídrica en cada dimensión implica satis- facer los requerimientos de todos sus ámbitos, conciliando el aprovecha- miento de los recursos naturales de una cuenca de manera equitativa entre los diferentes usuarios, asumiendo la interdependencia existente entre ellos y los sistemas ecológicos, a la luz de la ley, de los desarrollos y compromi- sos internacionales de los que Chile es partícipe, existe una clara prioridad del consumo humano del agua respecto del uso productivo, de manera que, dentro del marco conceptual de seguridad hídrica, al que nuestro ordena- miento jurídico debe aspirar como objetivo final y parte esencial de una noción constitucional reformada de territorio, la dimensión de consumo humano debe tener una jerarquía y contar, además, con una consagración y amparo constitucional como derecho fundamental en forma expresa. La consagración a nivel internacional de estándares en materia de dere- cho al agua como un bien social y cultural, y no como un bien económico, y su condición de derecho humano reconocido en el año 2010, a lo que se suma la escasez hídrica estructural que afecta a las principales cuencas del norte, centro y sur del país, han puesto en tensión al actual modelo de ges- tión hídrica que trata las aguas únicamente como bien económico a través de la propietarización del derecho a usarla. Sin embargo, es evidente la tensión existente entre el inciso 1º del Nº 23 del artículo 19 de la CPR que excluye de la libertad de adquirir el dominio de los bienes que la ley ha hecho comunes a todas las personas, como el agua, y la garantía del inciso final del Nº 24 del mismo artículo que consa- gra, específicamente, que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titula- res la propiedad sobre ellos”.
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