Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

755 25. LA INSUFICIENCIA DEL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Págs. 745 - 772 C apítulo V: C ontaminación de las aguas Conviene recordar que, previo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417, los organismos competentes para la elaboración y fiscalización de los programas de vigilancia eran diversos y no había mayor claridad respecto de las funciones de cada uno (DGA, SEREMI de Salud, SAG, DIRECTEMAR y CONAMA), lo que variaba según cada norma 27 . Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417, las normas secundarias que se han dictado establecen que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) es el órgano competente para elaborar los PMCCAA, en coordinación con los organismos sectoriales competentes, según corresponda 28 . En resumen, la elaboración de un PMCCAA debe contar con la par- ticipación del MMA (levantamiento de información) y la SMA (rectoría técnica asociada a la estandarización en el proceso de levantamiento de información ambiental), junto con los organismos sectoriales con compe- tencia en materia de calidad de las aguas correspondientes. En cuanto a su tramitación, estos deben ser aprobados por resolución de la SMA, previo informe favorable del MMA, según lo dispuesto en el artículo 48 bis de la LBGMA. Hasta ahora ninguna de las dos normas primarias de calidad ambiental tiene su programa de vigilancia o PMCCAA, careciendo de total aplicabi- lidad, mientras que cuatro de las cinco normas secundarias de calidad am- biental tienen sus respectivos PMCCAA o programas de vigilancia (cuen- de la misma. La red de observación contiene parámetros básicos, por ejemplo, la tem- peratura, y también parámetros y estaciones adicionales como base para incorporarlos en las siguientes revisiones de cada norma secundaria de calidad ambiental, las que por ley deben realizarse, al menos, cada 5 años. 27 En el caso del D.S. Nº 75/2009 (cuenca del río Serrano), las autoridades encargadas de dictar el programa de vigilancia eran la DGA y el SAG. Respecto del D.S. Nº 122/2009 (cuenca del lago Llanquihue), se establece que este debía ser fiscalizado por la DGA y DIRECTEMAR. En el caso del Programa de Vigilancia para la cuenca del río Serrano, su elaboración le correspondía expresamente a la DGA y al SAG, en coordinación con la CONAMA, y debía ser aprobado mediante resolución de la DGA. A su vez, el monitoreo de la calidad del agua del lago Llanquihue debía efectuarse de acuerdo a un Programa de Vigilancia, elaborado por la DGA y la DIRECTEMAR, en coordinación con la CONAMA y, posteriormente, aprobado mediante resolución de la DGA. 28 Según lo establecido en las respectivas normas secundarias de calidad ambiental, los PMCCAA se deberán elaborar de la siguiente forma: D.S. Nº 19/2013 (lago Vi- llarrica) en coordinación con la DGA y la DIRECTEMAR; D.S. Nº 53/2013 (cuenca del río Maipo) y D.S. Nº 9/2015 (cuenca río Biobío) con la colaboración del MMA, la DGA y el SAG.

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