Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

752 JOSÉ IGNACIO SAAVEDRA CRUZ Págs. 745 - 772 C apítulo V: C ontaminación de las aguas materia de descargas de residuos líquidos en cuerpos de aguas subterráneas, puesto que, si la vulnerabilidad del acuífero es calificada como alta, solo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero. Es importante señalar que, de acuerdo a las normas de emisión ya se- ñaladas, las fuentes emisoras deben contar con un Programa de Monitoreo establecido mediante resolución, el cual establece los parámetros que debe informar a los organismos fiscalizadores, así como el total de autocontroles que debe realizar durante el año, entre otras definiciones. Los autocon- troles corresponden a mediciones puntuales de la descarga de Residuos Industriales Líquidos (RILes), en los cuales se informa la concentración de contaminantes, junto a otros parámetros. Además, cabe mencionar que el D.S. Nº 80/2006 constituye la única norma de emisión de aplicación territorial específica (descargas a estero Carén) que se ha dictado a la fecha y cuyo cumplimiento resulta exigi- ble a una sola fuente emisora (tranque de relaves Caren de la Division El Teniente de Codelco-Chile), permitiendo parámetros más laxos para la descarga de molibdeno y sulfatos, en comparación con los parámetros es- tablecidos de manera general en el D.S. Nº 90/2000 21 . b. Normas de calidad ambiental Las normas de calidad ambiental se clasifican en primarias y secunda- rias. La diferencia fundamental radica en el objeto de protección. Mientras las normas primarias 22 buscan proteger la vida o la salud de las personas, las normas secundarias 23 tienen por finalidad la protección o la conser- 21 A fin de obtener mayores antecedentes de la discusión que se generó en este caso, resulta interesante revisar el fallo del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2007, Rol Nº 577-2006, que resolvió el requerimiento por inconstitucionalidad en contra del citado D.S. Nº 80/2005. 22 La LBGMA, en su artículo 2º letra n), define norma primaria de calidad ambiental en los siguientes términos: “[…] aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combi- nación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población”. 23 Norma secundaria de calidad ambiental se define en el artículo 2º letra ñ) de la LBGMA de la siguiente manera: “[…] aquélla que establece los valores de las concen-

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