Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

751 25. LA INSUFICIENCIA DEL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Págs. 745 - 772 C apítulo V: C ontaminación de las aguas Estas normas, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Nº 19.300, se deben dictar cumpliendo con el D.S. Nº 38/2012 del MMA, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión. A la fecha, se han dictado las siguientes normas de emisión: (i) D.S. Nº 609/1998, del Ministerio de Obras Públicas (MOP), Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; (ii) D.S. Nº 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES), Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descar- gas de residuos líquidos en aguas marinas y continentales superficiales; (iii) D.S. Nº 46/2002, del MINSEGPRES, Norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas, y (iv) D.S. Nº 80/2006, MINSEGPRES, Norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados des- de tranque de relaves al estero Carén. En cuanto a las potestades de fiscalización y sanción de todas las nor- mas de emisión recién indicadas, estas recaen actualmente en la SMA, sin perjuicio de las atribuciones que mantiene la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) respecto de empresas sanitarias 19 . A su vez, en relación al D.S. Nº 46/2002 (Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subte- rráneas), resulta pertinente señalar que la DGA tiene competencia para de- terminar la vulnerabilidad de los acuíferos 20 , lo que es de suma relevancia en 19 Afin de delimitar competencias, a través de la Res. Ex. Nº 436/2015 de la SMA, se apro- bó un Protocolo entre la SMA y SISS, el que, primeramente, reconoce que, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica de la SMA y el artículo 2º de la Ley Nº 18.902, mo- dificado por la Ley Nº 20.417, es posible vislumbrar la concurrencia de competencias de ambos organismos fiscalizadores en caso de empresas sanitarias que se encuentran sujetas a normas de emisión y/o a una Resolución de Calificación Ambiental (RCA). Ambos organismos coinciden en que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (Dictámenes Nº 25.248/2012 y Nº 298/2014), en casos de normas de emisión de proyectos con no cuentan con RCA, no existe concurrencia de competencias, donde resulta competente exclusivamente la SISS. Respecto de empre- sas sanitarias que cuentan con RCA, aquellos aspectos vinculados con prestaciones o servicios de concesionarias sanitarias (calidad de servicio) son de competencia de la SISS, mientras que la SMA es competente en lo referente a medidas de mitigación, reparación o compensación y seguimiento ambiental, a excepción de los aspectos de- rivados del ciclo-giro sanitario y la presencia de olores molestos. 20 Conforme lo establece el artículo 4º, numeral 14 de esta norma, la vulnerabilidad intrínseca de un acuífero “dice relación con la velocidad con la que un contaminante puede migrar hasta la zona saturada del acuífero”.

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