Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
749 25. LA INSUFICIENCIA DEL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Págs. 745 - 772 C apítulo V: C ontaminación de las aguas Resulta interesante señalar que, derivado del análisis de las competen- cias establecidas en el Código de Aguas, se observa que no existen dispo- siciones que le entreguen la atribución expresa de protección de la calidad de las aguas, sino que es posible encontrar una serie de disposiciones que le confieren funciones específicas en distintas materias: (i) funciones de pla- nificación e información 14 ; (ii) aprobación de obras hidráulicas del artículo 294 del Código de Aguas 15 ; (iii) otorgamiento de derechos de aprovecha- miento no consuntivos 16 , y (iv) reducción temporal de ejercicio de los dere- chos, áreas de restricción y zonas de prohibición para aguas subterráneas 17 . En consecuencia, si bien la DGA detentaba facultades destinadas al control de la calidad de las aguas terrestres, superficiales y subterráneas, estas se encuentran sumamente acotadas, lo que implicó un vacío norma- tivo en esta materia. Como es posible apreciar, esta regulación presentaba deficiencias pro- ducto de que fue establecida de manera inorgánica por autoridades diver- sas, lo que significó la existencia de criterios dispares, en función de la visión sectorial –y parcializada– que se deriva de las respectivas atribucio- nes. La dispersión normativa lógicamente dificultó las potestades de fisca- de contaminantes afecte los recursos hidrobiológicos, careciendo de competencia en otros ámbitos. 14 En virtud de la función de planificación general de desarrollo del recurso, la DGA podría formular recomendaciones para proteger la calidad de las aguas, ya que esta incide directamente en las posibilidades de aprovechamiento de las mismas. Además, la DGA debe llevar un Catastro Público de Aguas y mantener una red de estaciones de control de cantidad, calidad y niveles de agua, cuya información es pública, según lo establecen los artículos 122 y 129 bis 3 del Código de Aguas. 15 En este caso, la DGA debe revisar técnicamente la obra proyectada para que no produzca la contaminación de las aguas, como uno de los requisitos para su apro- bación, conforme lo dispone el artículo 295 de dicho cuerpo legal. Es decir, debe verificar técnicamente si hay algún elemento de riesgo inherente a la obra que pueda provocar la contaminación y/o afectar la calidad de las aguas. 16 El artículo 14 del Código de Aguas establece que los derechos de aprovecha- miento no consuntivos conllevan la obligación de restituir el caudal utilizado en la misma cantidad, calidad, sustancia, oportunidad de uso y demás particularidades. De esta manera, la DGA, al otorgar estos derechos o aprobar obras que los aprovechen, debe revisar que se cumpla con esta obligación, la que incluye la no afectación de la composición o calidad de las aguas utilizadas. 17 Artículos 29, 30 y 36 de la Resolución DGA Nº 203/2013 que aprueba el Regla- mento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
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