Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
730 ALEJANDRA PRECHT - ALEJANDRAVEGA - JORGE PRECHT - PABLO PASTÉN Págs. 709 - 744 C apítulo V: C ontaminación de las aguas de la población, a la conservación del ambiente o a la preservación de la naturaleza, o bien 2.- que exista una situación de pública e indiscutida notoriedad de la presencia gravemente nociva en el ambiente de un contaminante”. Por último, no deja de ser interesante lo establecido por la Corte Su- prema en el caso de contaminación del área de Quintero-Puchuncaví en el considerando 47 de la sentencia, que previendo la insuficiencia regulatoria mandata: “[…] que, si bien los actores no alegaron la ilegalidad de las diversas normas de calidad y de emisión aplicables en la zona de que se trata, las partes sí cues- tionaron la insuficiencia e incapacidad de todas ellas para prevenir eventos de contaminación […]. En este sentido, y en uso de las facultades conservadoras […] esta Corte se encuentra facultada para adoptar las medidas idóneas para prevenir una nueva vulneración de las garantías de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, labor en la que se ha de tomar en especial conside- ración la circunstancia de que los derechos que han resultados amenazados y conculcados en la especie son de la mayor trascendencia, pues se trata de la vida y salud […] todo lo cual autoriza a este tribunal para ordenar que se evalúe la conveniencia de modificar o mejorar los reglamentos o normas que regulan la emisión y calidad ambiental de los distintos elementos que componen el medio ambiente”. Estimamos que el criterio del TC, como las medidas tomadas por los tribunales ordinarios de justicia, puede ser aplicable al caso en estudio. En definitiva, el análisis para determinar el correcto actuar de la auto- ridad, que en ejercicio de sus potestades y dentro del margen de discre- cionalidad que le está permitido, debe ser analizado bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de transparencia-publicidad. La razona- bilidad es “la cualidad de un acto o decisión que se ajuste a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos” [énfasis en cursiva es nuestro] 51 . Por su parte la proporcionalidad es la “adecuación del ejercicio de las potestades públicas a los fines que se per- naturaleza, nunca un riesgo podrá ser cierto, pero sí podrá existir evidencia suficiente que prediga una alta probabilidad de ocurrencia. 51 M uñoz (2018), passim .
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