Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

729 24. LA BRECHA DE CALIDAD ENTRE AGUA “POTABLE” Y SEGURA PARA CONSUMO HUMANO Págs. 709 - 744 C apítulo V: C ontaminación de las aguas dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpre- tarse de forma que no se impongan a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecer- se que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonable- mente, podían esperarse para prevenir o evita este riesgo” (párrafo 188) 48 . b) Igualdad ante la ley: en este aspecto resulta interesante mencionar que los tribunales norteamericanos, según hace presente Erin M et - te , han señalado que se afecta la norma de igual protección constitu- cional si el agua que se le entrega a unos clientes, aun cuando cum- ple con los requerimientos normativos, es, sin embargo, más sucia, hedionda o tiene presencia de algún contaminante no normado 49 . En definitiva, no hay igualdad de trato entre los clientes, situación que en nuestro país puede constituir afectación del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política. Ahora bien, ¿el solo hecho que un parámetro –con evidencia científica de daño a la salud y de presencia en el agua en nuestro país– no se encuen- tre normado en la NCh 409 o en el D.S. Nº 735 exime de responsabilidad al Estado? A nuestro juicio no. Primero, por las obligaciones internacio- nales contraídas y, segundo, por lo señalado en el Tribunal Constitucional (TC) (2006), en particular en el considerando 13: “De tal forma, mientras no se aprueban las normas de calidad ambiental res- pectivas que determinen objetivamente los parámetros dentro de los cuales es admisible en el ambiente una sustancia o elemento, no corresponde hablar de contaminación, a menos que: 1.- se acredite inequívocamente la presencia en el ambiente de un contaminan- te, en términos tales que constituya un riesgo cierto 50 a la vida, a la salud 48 Corte IDH, caso “Comunidad Indígena Xakmok Káser vs. Paraguay”, sentencia de 24 de agosto de 2010 (fondo de reparaciones y costa), párrafo 188. 49 M ettee (2017), p. 169. 50 Se trata de una de las primeras sentencias en materia de calidad, por lo que debe entenderse en dicho contexto la imprecisión en la expresión “riesgo cierto”. Por su

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