Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

728 ALEJANDRA PRECHT - ALEJANDRAVEGA - JORGE PRECHT - PABLO PASTÉN Págs. 709 - 744 C apítulo V: C ontaminación de las aguas expresamente en la norma y debe realizarse, en la medida de lo posible, un plan destinado a mejorar los niveles de presencia de dicho contaminante en el agua, tal como lo fue para el caso del arsénico en Chile. Todo ello dentro del límite que la propia Corte IDH ha recordado en tanto “según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo” 46 . Es por ello que el Estado, al decidir un asunto tan delicado como la fijación de los parámetros y valores para el agua potable, debe considerar: a) El riesgo: tal como se señaló precedente, la OMS, al fijar estos pa- rámetros, hace un análisis de riesgos basado en diversos factores, pero luego cada Estado toma una decisión que es política, tal como lo hace presente el profesor Cristian Banfi 47 al señalar que: “La evaluación técnica de los riesgos depende de la decisión de la au- toridad, fundada en su propia valoración sobre la forma de lidiar con la incertidumbre”. La OMS hace expresamente presente que no promueve la adopción de normas internacionales para la calidad del agua de consumo hu- mano, puesto que resulta preferible establecer normas y reglamentos nacionales basados en un abordaje de análisis de riesgo y beneficios. En este sentido, resulta interesante lo señalado por la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos en el caso de la “Comunidad Indí- gena Xakmok Káser vs. Paraguay”: “El Tribunal ha sido enfático en que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las Una aplicación tan literal de las recomendaciones de la OMS, sin un estudio científico que las avale para Chile, puede resultar muy complejo y llevar a establecer circuns- tancias incumplibles e innecesarias desde el punto de vista de los riesgos. Recordemos que la propia OMS señala que “[c]uando se definen límites obligatorios (normas), es preferible considerar las Guías en el contexto de las condiciones locales o nacionales medioambientales, sociales, económicas y culturales, que incluya el saneamiento y otras estrategias como la gestión para prevenir la contaminación de alimentos”. En todo caso, es aconsejable que, dado el tenor del D.S. Nº 1.199/2004 MOP, cualquier proyecto relativo a la calidad de las aguas potables incluya expresamente las modifi- caciones legales a otros cuerpos normativos, muy en particular al decreto mencionado. 46 Corte IDH, caso “Comunidad Indígena Xakmok Káser vs. Paraguay” (2010). 47 B anfi (2019), p. 644.

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