Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

718 ALEJANDRA PRECHT - ALEJANDRAVEGA - JORGE PRECHT - PABLO PASTÉN Págs. 709 - 744 C apítulo V: C ontaminación de las aguas en el agua suministrada a una localidad específica, podrá requerir de parte del servicio de agua potable respectivo el cumplimiento del límite que en dichas tablas figura para la sustancia en cuestión”. La tabla 1 contiene 23 compuestos orgánicos; la tabla 2 contiene 28 pla- guicidas, y la tabla 3 contiene 13 productos secundarios de desinfección. En todo caso, cualquiera sea el sistema, es la autoridad sanitaria quien tiene competencia para establecer los parámetros y los valores que garanti- cen el agua como potable y, por lo tanto, saludable. En este sentido, dicha autoridad oficializó la NCh 409 19 . En sentido similar dictaminó la Contra- loría General de la República 20 , aunque referido a la contaminación por metales pesados en el suelo, al señalar que corresponde al Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, establecer el procedimiento para evaluar la efectividad de los niveles que se indican en el D.S. Nº 59 (Norma primaria para material respirable MP 10 ). A nuestro juicio, la autoridad sanitaria posee potestades para establecer parámetros y valores nuevos y/o más estrictos de los establecidos en la NCh 409 en virtud de lo señalado anteriormente. Sin embargo, los conce- sionarios podrían alegar que establecer dichos parámetros sin una modifi- cación previa de la NCh 409 vulnera la norma que los rige, en tanto ellos cumplen con la calidad del servicio; ello, puesto que, si bien el artículo 96 del D.S. Nº 1.199/2004 del MOP habla de que las “condiciones mínimas de calidad del agua potable” serán las establecidas en la NCh 409, acto seguido señala que ningún prestador podrá “entregar o suministrar agua en condiciones distintas a las señaladas en dicha normativa, salvo autori- zación de la autoridad de salud”, ello en el párrafo que regula la calidad del servicio y que obviamente la autorización se aplica a casos en que no es posible cumplir la NCh 409, como ha ocurrido en la especie 21 . Todo ello no obsta a que, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el Código Sanitario ( v. gr., caso de emergencia sanitaria), la autoridad pueda 19 Véanse las atribuciones que se le entregan al Ministerio de Salud, en especial las contempladas en el DFL Nº 1 (2005), artículo 4º numeral 4 y 12 numeral 2; D.S. Nº 136/2004 del MINSAL, artículo 9º. 20 Contraloría General de la República, Dictamen Nº 9.756 (2019). 21 Este fue el caso ocurrido con la empresa Aguas del Altiplano S.A., según se in- forma en el considerando 3.3.1 de la RCA Nº 14/2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=