Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
38 FRANCISCO JAVIER SANZ SALGUERO Págs. 25 - 44 C apítulo I: H acia el reconocimiento del derecho humano al agua en una nueva C onstitución al igual que a los derechos a disponer de alimentación, de una vivienda y de vestido adecuados, conforme se deduce de la lectura del numeral 3 de la citada declaración 50 . Finalmente, ocho años más tarde se configuraría el hito más importante en materia de reconocimiento del derecho al agua, dentro del marco de los instrumentos internacionales, con la Resolución Nº 64/292 del 2010, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas. A continuación, revisaremos el contenido, fundamento e impacto de esta declaración. B) Resolución Nº 64/292 de 2010: contenido e impacto dentro del marco de reconocimiento del derecho humano al acceso al agua Determinar la importancia de la Resolución Nº64/292 de 28 de julio de 2010 (asociado a la jerarquía de quien la emitió, como principal órgano deliberativo de la ONU), exige revisar su contenido y alcances. En primer término, en lo central, esta resolución (luego de hacer un relato de las de- claraciones y decisiones originadas en diversos instrumentos supranacio- nales, vinculadas con el derecho al recurso vital) no solamente reconoce, explícitamente, el derecho humano al agua y al saneamiento: con base en este reconocimiento, subraya que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos inherentes a la dig- nidad humana. En segundo lugar, y justificado en el anterior razonamiento, podemos afirmar que el acceso al agua como derecho humano no puede ser objeto de limitación en su goce o ejercicio, por lo que los Estados no podrían esgrimir la aplicación de los dos límites legítimos consagrados por el derecho internacional en este sentido, concretamente, las restricciones y la suspensión de derechos. Basta recordar, a título de ejemplo, que con base en estos límites legítimos, algunos derechos que también tienen el carácter de humanos admiten restricciones particulares, como es el caso 50 El numeral 3 de la Observación Nº 15 del CESCR es claro en este sentido, al señalar que en el párrafo 1 del artículo 11 del PIDESC “se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condicio- nes fundamentales para la supervivencia”.
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