Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

700 ARIEL ESPINOZA GALDAMES - MAXIMILIANO BAZÁN HEREDIA Págs. 687 - 708 C apítulo V: C ontaminación de las aguas cíficas de principios activos 22 , esto es, 60 veces la cantidad de principios activos autorizados que contempla el D.S. Nº 143. Por último, se debería también considerar que, desde su dictación hasta ahora, se han introduci- do con fuerza los cultivos de Organismos Genéticamente Modificados (en adelante, OGM), que en su versión más radial están asociados a desarrollar la capacidad de soportar un set de productos químicos específicos, que son letales para otras variedades vegetales y de insectos. Todo esto supone un desafío especial a la hora de regular esta materia, por la especificidad de los compuestos y sus lugares de aplicación. En el segundo eje, el panorama es menos alentador, en razón de la difi- cultad de establecer los marcos de competencias entre la SMA y las SERE- MI de Salud de cada región, a partir de la dictación de la Ley Nº 20.417, lo que en la práctica genera un modelo de fiscalización incoherente y frag- mentado. La doctrina 23 distingue entre las competencias excluyentes y con- currentes, según si la potestad de fiscalización de las normas de calidad de la SMA, conforme al artículo 2º de su ley orgánica, deroga tácitamente la potestad de fiscalización de la autoridad sanitaria establecida en el artículo 10 del D.S. Nº 143. Ahora bien, en la práctica, la SMA entiende que la fiscalización de la norma no está referida a unidades fiscalizables singulares y, sin realizar una declaración sobre su propia competencia, indica factores presupuesta- rios que inciden en la existencia de los planes de vigilancia. En contraste, cada SEREMI de Salud tiene una interpretación diferente de su competen- cia, pero se podrían agrupar en tres tipos, a saber: aquellas que entienden que desde la dictación de la Ley Nº 20.417 no son competentes (facultad excluyente de la SMA); las que entienden que siguen siendo competentes (facultad concurrente) y hacen su propia definición del alcance para reali- zar el monitoreo, y aquellas que no realizan un pronunciamiento sobre las competencias, pues estiman que la norma no aplica a su territorio, dado que no existen los bienes jurídicos protegidos dentro de su territorio u otra condición material que hace innecesaria su aplicación, conforme queda graficado en la siguiente tabla: 22 Fuente: <http://www.sag.cl/ambitos-de-accion/plaguicidas-y-fertilizantes/78/registros >. 23 H ernández (2017), pp. 7-34.

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