Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
37 2. TENSIÓN ENTRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y ELACCESO ALAGUA... Págs. 25 - 44 C apítulo I: H acia el reconocimiento del derecho humano al agua en una nueva C onstitución diseñado para operativizar las declaraciones originadas en la “Conferencia del Mar del Plata”, no tuvo un impacto relevante en el abordaje de las pro- blemáticas relativas al recurso vital 47 . Apartir de la “Conferencia del Mar del Plata”, en diversos instrumentos supranacionales se observan referencias explícitas al derecho al agua y al saneamiento, entre los que se destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 48 , y la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviem- bre de 1989 49 . Siguiendo con el recorrido histórico propuesto, habría que esperar hasta la década de los noventa del siglo XX para encontrar una manifestación con alcances supranacionales, en la que se le reconociera al acceso al agua y al saneamiento el carácter de derecho fundamental. Lo anterior, a pro- pósito de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sosteni- ble, adoptada como conclusión de la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente llevada entre el 20 y el 31 de enero de 1992. Solo recién iniciado el siglo XXI (en el año 2002), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (o CESCR, por sus siglas en inglés), organismo encargado de supervisar la aplicación del PIDESC, aprobó la Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua, definiendo el mismo como “[…] el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. La re- levancia de la declaración del CESCR consiste en el énfasis que se hace al vínculo entre el derecho al agua y el derecho a un nivel de vida adecuado, 47 Como lo expresa Del Castillo: “No se creó ningún órgano, convención, reuniones periódicas u organismo especializado que abarcaran globalmente la realidad del agua como elemento a regular de manera integral, sino que se prefirió continuar con su tra- tamiento como recurso en su utilización por sectores, ya sea provisión de agua potable, riego, navegación, energía u otros”. D el C astillo (2009), p. 31. 48 Esta Convención estipula en su artículo 14 número 2 literal h) la obligación de los Estados de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación de las mujeres en áreas rurales, para lo que deberán asegurar el derecho de tales mujeres a disfrutar de condiciones de vida adecuadas, lo que incluye el acceso a suministro de agua. 49 Esta Convención, en su artículo 24, condiciona la plena operatividad del derecho a la salud contenido en el mismo, a la adopción de una serie de medidas entre las que se incluyen “[…] el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.
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