Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

659 22. NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS... Págs. 655 - 686 C apítulo V: C ontaminación de las aguas Al respecto, cabe hacer presente que lo señalado es sin perjuicio de la posi- bilidad de incurrir en daño ambiental, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 19.300, aun cumpliendo la normativa ambiental. El incumplimien- to de una NSCA será considerado para los efectos de presumir legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental. Como decíamos, las NSCA constituyen un instrumento esencial en la gestión ambiental de las aguas, ya que velan por la mantención de su cali- dad cuando esta se encuentra en niveles adecuados o procuran la recupe- ración de los niveles excedidos cuando los parámetros del cuerpo de agua a normar se encuentren en concentraciones que amenazan los ecosistemas presentes en ellos. Una vez recopilados los antecedentes del cuerpo de agua sobre el que recaerán las normas, se seleccionan las áreas de vigilancia y los parámetros a normar. Luego, se establecen umbrales máximos y mínimos. Lo anterior es esencial para procurar la protección del ecosistema, así, por ejemplo, si un parámetro como el oxígeno disuelto o el pH caen por debajo del umbral establecido, se generará un riesgo de menoscabo para el ecosistema. Por lo señalado en el párrafo anterior, es que hablamos de “normas se- cundarias” en plural, puesto que los valores serán distintos para cada área de vigilancia, aunque se trate de un mismo cuerpo de agua. Las condicio- nes ambientales (naturales y antrópicas) de dicho cuerpo de agua y los eco- sistemas que sustentan varían dependiendo del lugar de la cuenca de que se trate, por lo que serán necesarias normas distintas que permitan mantener o recuperar su calidad, según el objetivo de los umbrales establecidos para los parámetros respectivos. De conformidad con el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad y de Emisión (Reglamento de Normas) 8 , toda NSCA debe señalar los plazos de cumplimiento y la forma para deter- minar cuándo se entiende sobrepasada. Por tanto, una vez dictado el decre- to supremo que establece las NSCA para un cuerpo de agua específico, se realiza el monitoreo de las mismas, pudiendo constatarse excedencias que impliquen una declaración de latencia o saturación. 8 Este decreto derogó al anterior reglamento existente en la materia, el Decreto Supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada a partir de la Ley Nº 20.417.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=