Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 644 JAVIERA ÁBALOS RIQUELME - RODRIGO RIVERA CUEVAS 1) Principio preventivo: encarnando el deber general de cuidado y con el objeto de prever un daño ambiental, este principio autoriza para imponer a los titulares una serie de obligaciones mínimas de infor- mación y actuación –antes, durante y después del desarrollo del pro- yecto–, para efectos de prever actividades peligrosas o que suponen un potencial riesgo de daño 61 . 2) Principio Precautorio: si a la luz de los estudios científicos y el estado actual del arte, no existe certeza suficiente de que una acti- vidad no ocasionará daño, el titular deberá abstenerse de hacerlo 62 . Dado que con las actividades de explotación, el daño irreversible sobre una fuente hídrica es posible, los titulares deben abstenerse de desarrollar el proyecto hasta tener los conocimientos necesarios que les permitan cumplir con su deber de previsibilidad 63 . Incluso, dependiendo de la gravedad del daño, en aplicación a este principio, podría atribuírsele responsabilidad ante un daño, aún si es imprevi- sible 64 . daño, entendida como la forma de cuantificar el riesgo y en qué medida un daño era previsible; (iii) el valor social de la actividad que provoca el daño; (iv) el costo de evitar el daño, entre otros. B arros (2006), pp. 105-118. 61 Siguiendo a Barros, pero aplicado a los casos analizados, se podrían sugerir las siguien- tes obligaciones a los titulares de proyectos como un mínimo estándar de diligencia: (i) acciones previas: deber de proporcionar a la Administración información (correcta, atingente, fidedigna y completa), y de considerar las situaciones de riesgo que presente su actividad y evitarlas, de acuerdo al conocimiento técnico y científico disponible; (ii) acciones durante su ejecución: debe considerar lo evaluado, pero además el con- texto y las variables ambientales relevantes al desarrollo del proyecto (ejemplo: meg- asequía, cambio climático, demanda hídrica de la cuenca, entre otros), y (iii) acciones a posteriori: llevar a cabo un monitoreo, seguimiento de las variables ambientales re- levantes y control de los efectos ambientales, que demuestran que se está dispuesto a evitar los daños conexos al desarrollo de la actividad. B arros (2006), p. 802. 62 F emenías (2017), p. 135. 63 Por aplicación de este principio, si respecto de un proyecto que no estaba obligado a ingresar al SEIA se generan daños ambientales, dicha circunstancia “no los exime de la obligación de llevar a cabo todos los estudios técnicos que sea necesarios para desarrollar sus labores y que en caso que ello no acaezca, es perfectamente posible, sobre la base del contenido de dicho principio, imputar la responsabilidad respectiva configurándose la culpa o dolo del autor del daño por no hacer realizado los mentados estudios o carecer de ellos”. F emenías (2017), p. 440. 64 La doctrina ha señalado que “tratándose de daños ambientales graves e irreversibles, pensamos que los imperativos del principio precautorio excluirían la posibilidad de

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