Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 643 21. LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO SOBRE EL COMPONENTE HÍDRICO... de seis hectáreas próximo a un sector poblacional (comuna de San Bernardo), cercano a un canal de riego y sin cierre perimetral” 56 . En segundo término, cabe tener presente la directriz del artículo 41 de la Ley Nº 19.300 57 , referido a la conservación del patrimonio ambiental 58 y, específicamente, al uso sustentable 59 de los recursos naturales. Esta norma si bien se encuentra ubicada geográficamente en el Título II, Párrafo 6, re- ferido a los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación, de la Ley Nº 19.300, constituye un estándar exigible al desarrollo de todo proyecto que suponga para su operación el uso o aprovechamiento de recursos na- turales, tales como es el agua. Así, la Ley Nº 19.300, por medio de estas normas estrechamente vinculadas entre sí, establece un estándar legal míni- mo que debe ser considerado por cualquier titular en cuanto a cómo deben ejecutarse los proyectos que requieren de recursos naturales para su eje- cución, ya sea que cuenten o no con la respectiva autorización ambiental. Adicionalmente, cabe tener presente ciertos principios generales del derecho ambiental que permiten reforzar el criterio de previsibilidad en la construcción del estándar de conducta debida 60 : 56 “Fisco de Chile con Molibdenos y Metales S.A.” (2014). 57 Este precepto establece que: “El uso y aprovechamiento de los recursos naturales reno- vables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”. 58 Dicho concepto se regula en el artículo 2º, literal b), de la Ley Nº 19.300. Así, la con- servación del patrimonio ambiental procura asegurar la permanencia y la capacidad de regeneración de un recurso: permanencia respecto de aquellos elementos naturales que no son renovables o que son de difícil renovación, y regeneración, respecto de aquellos que gozan de la actitud para renovarse siempre y cuando sean explotados racionalmente. 59 La definición de “desarrollo sustentable” se encuentra en el artículo 2º, literal g), de la Ley Nº 19.300. A su vez, este concepto debe interpretarse a la luz del Principio 3 de la Declaración de Río de 1992, conforme al cual: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. En este sentido, el concepto de desarrollo sustentable se constituye como un imperativo, dirigido tanto al Estado como a los particulares, de armonización y de que estos recursos sean explotados de forma racional, sin comprometer el futuro de las próximas generaciones. 60 En la construcción judicial del deber de conducta, el juez podrá considerar otros cri- terios de argumentación para aplicarlos al caso concreto, tales como: (i) la intensidad, gravedad o magnitud del daño ocasionado; (ii) la probabilidad de la ocurrencia del
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