Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 642 JAVIERA ÁBALOS RIQUELME - RODRIGO RIVERA CUEVAS cialmente por los jueces. Este último es fundamental para responder a la pregunta de los casos estudiados en la sección anterior, por cuanto nos lleva a afirmar que, si bien la infracción a la normativa permite presumir la culpa, el cumplimiento de esta no es antecedente suficiente para descartar la culpabilidad. A la misma conclusión se arriba respecto de las autoriza- ciones administrativas. El deber de cuidado, fundado en el deber de previsibilidad, puede exigir que, a fin de evitar el daño ambiental, y atendidas las circunstancias, se asuman medidas preventivas más exigentes o aún más rigurosas que las señaladas en la normativa o en el instrumento ambiental aplicable a un proyecto concreto. Dicha postura encuentra respaldo en parte de la doc- trina, la que considera que no basta con dar cumplimiento a la regulación aplicable, “pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo –por- que el daño, efectivamente, se ha producido– se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia” 54 a la que, conforme al estándar, estaba obligado. Asimismo, dispone de amplio respaldo por la jurisprudencia, la cual ha señalado que “la demandada se ha excusado alegando que dio cumplimiento a sus obligaciones, sobre ello acompañó informes periciales y declararon sus testigos. Sin embargo, de la prueba rendida en autos aparece con claridad que dicha observancia no es tal, atendido que no basta en la especie el cumplimiento formal de los planes de manejo presentados, sino que su obligación es llevar a cabo un adecuado desarrollo ambiental de su proyecto que permita evitar todo daño que su actividad causa al medio ambiente” 55 . En igual sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que: “La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros tér- minos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse […]. Para determinar entonces si la calificación jurídi- ca de la conducta de la demandada es descuidada y negligente, corresponde es- tablecer el patrón de conducta que habría tenido que observar razonablemente el propietario diligente de un predio que comprende una superficie aproximada 54 M oreno (1990), p. 359. 55 “Asociación de Canalistas del Embalse Pitama con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.” (2011).

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