Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 641 21. LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO SOBRE EL COMPONENTE HÍDRICO... Asimismo, cobra especial relevancia el referido artículo 52 de la Ley Nº 19.300, en cuanto establece la presunción legal de responsabilidad del autor del daño cuando existe infracción a la normativa ambiental o a algu- no de los instrumentos de gestión ambiental. Sin embargo, el ordenamiento jurídico en materia ambiental no limita la culpa solo al ámbito infraccional. El legislador, entendiendo que la ley no está en condiciones de prever to- dos los hechos constitutivos de culpa que da lugar a responsabilidad, a tra- vés del artículo 51 III de la Ley Nº 19.300 permite la examinación judicial, caso a caso, del estándar de diligencia exigible a fin de calificar la conducta de un sujeto que infiere daño al medio ambiente 52 . La historia fidedigna de la Ley Nº 19.300 da cuenta que la redacción original propuesta de este artículo en el Mensaje prescribía que la respon- sabilidad daño ambiental nacía “de la infracción a las normas de calidad ambiental o a las normas sobre preservación, conservación o protección ambientales”. No obstante, esta norma fue posteriormente modificada, es- tableciendo la presunción de responsabilidad si el daño ambiental tiene lugar por infracción a las normas ambientales. Dicha reforma fue explicada en razón de que el primer texto propuesto “podría haber sido interpretado en el sentido de que sólo se responde del daño ambiental cuando éste de- riva de la infracción a las normas que regulan esta materia, caso en el cual habría quedado exento de responsabilidad aquel que, no obstante producir un daño en el medio ambiente, no ha incurrido en infracción alguna” 53 . De esta forma, en nuestra legislación la responsabilidad por daño am- biental tiene dos posibles fuentes: (1) la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, y (2), si no se ha em- pleado el debido cuidado, determinado por los usos normativos y pruden- funciones sociales del agua como la recreación y el esparcimiento”. Asimismo, res- pecto de sus funciones ambientales, las que se vinculan “mayormente con la conser- vación de la biodiversidad y el mantenimiento de los equilibrios naturales. Sin em- bargo, ambas funciones (sociales y ambientales) están entremezcladas y se relacionan directamente con la calidad de vida de las personas. Incluso, es válido estimar que las primeras podrían estar comprendidas dentro de las segundas, tomando como punto de partida un concepto amplio de medio ambiente, como el contemplado en la Ley 19.300 letra ll) artículo 2”. S aavedra (2008), p. 12. 52 B arros (2006), p. 801. 53 Información disponible en línea: <https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la- ley/vista-expandida/6910/>, p. 564.

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