Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 638 JAVIERA ÁBALOS RIQUELME - RODRIGO RIVERA CUEVAS evaluar la sequía del país, el problema surge a partir de los derechos otor- gados con anterioridad o durante el período de crisis hídrica. Aquello no permite suponer que dicho instrumento constituye una autorización que ampara una actuación diligente por parte de su titular y evitar un eventual daño sobre el componente hídrico, objeto de explotación. En definitiva, la pregunta que plantean las diferentes hipótesis descri- tas se refiere a la posibilidad de imputar jurídicamente el daño ambiental ocasionado sobre los titulares o sujetos a cargo de los proyectos o activi- dades asociados, en un contexto de sequía. Conforme ello, a continuación se desarrolla el elemento esencial que debe concurrir primeramente para poder imputar la responsabilidad a un sujeto ante la ocurrencia de un daño ambiental como este: la culpabilidad. 21.3. La previsibilidad como elemento de atribución de res- ponsabilidad por daño ambiental en escenarios de esca- sez hídrica Como se anticipó, el régimen de responsabilidad por daño ambiental establecido en nuestra legislación está basado en el modelo de atribución de responsabilidad subjetivo 38-39 , lo que sitúa a la culpa en el núcleo del deber de reparar los daños ambientales, emergiendo como el elemento de- terminante para su establecimiento 40 . Entonces, el elemento de culpabili- dad consiste en un juicio de valor respecto de la conducta de un sujeto, en cuanto a si ha observado el estándar de conducta debido 41 . Dicha valora- 38 En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 19.300 establece que “[s]in perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. En este mismo sentido, el artículo 51 de la misma ley dispone que “[t]odo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”. 39 Disponible en línea: <https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-ex- pandida/6910/>, p. 564. 40 Para su establecimiento “es imperativo que concurra en la conducta del victimario un elemento volitivo, constituido precisamente por la intención positiva de dañar (dolo) o por un comportamiento negligente en comparación a aquel que habría observado un hombre medio en circunstancias similares (culpa)”. F emenías (2017), p. 376. 41 B arros (2006), p. 28.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=