Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 631 21. LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO SOBRE EL COMPONENTE HÍDRICO... ambientales. En este escenario se consideran exclusivamente los efectos de la extracción del agua en relación a otros componentes, como, por ejemplo, la vegetación, los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y fauna del sector, sin considerar en la evalua- ción ambiental que el componente hídrico es susceptible de impacto por sí solo, tanto en su calidad como cantidad 20 , sin perjuicio de ser un recurso natural renovable 21 . Al respecto, cabe tener presente que un acuífero se caracteriza por poseer un volumen almacenado de agua no renovable y una recarga renovable en el tiempo 22 , por lo cual es susceptible de impacto ambiental 23 y, por tanto, requiere 20 Para conocer las formas que reviste cada uno de estos casos, ver S ervicio de E valua - ción A mbiental (2015), p. 21. 21 Por ejemplo, la evaluación ambiental del proyecto “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”, calificado favorable- mente a través de la RCA Nº 1/1997, de titularidad de Minera Escondida Ltda., limita la extracción de este recurso en función de los impactos que pudiere ocasionar sobre la flora y fauna. En concreto, respecto a la determinación del Impacto Hidrogeológico Máximo Aceptable en Tilopozo, señala que “[…] es posible plantear que en general las plantas estudiadas en el sector Sur del Salar de Atacama, podrían soportar una disminución en el nivel de la napa freática de alrededor de 25 centímetros, sin que esto implique extinción local de las poblaciones” (RCA Nº 1/1997). El incumplimiento de la medida antes señalada dio origen al procedimiento sancionatorio por parte de la SMA, en el Expediente Nº D-099-2020, actualmente en fase de descargos. En este caso, pese a los descensos sostenidos y superación de los umbrales desde el año 2005, declarados por la Dirección General de Aguas el 20 de abril de 2018, se observa de la formulación de cargos que el procedimiento sancionatorio se inicia no tan solo por la afectación a dicho componente ambiental, sino además producto de “una disminución de la cobertura y vigor de la vegetación presente en el ‘Sector de Tilopozo’” (conside- rando Nº 17, Resolución Exenta Nº 1/Rol D-099-2020 SMA). 22 En este sentido, hay que considerar que “[u]n acuífero es simultáneamente un almace- namiento de agua y vía de transporte de la misma. Las reservas de él están constituidas por el volumen de agua que almacena, determinado por el nivel de saturación del terreno. […] El volumen almacenado no es renovable, por lo que una explotación de agua subterránea que lo involucre, necesariamente tendrá un límite en el tiempo. La recarga, en cambio, corresponde al agua que permanentemente entra al acuífero, agua que siempre lo está alimentando, por lo que cualquier explotación con cargo a ella es sustentable en el tiempo”. M uñoz (2000), p. 205. 23 El artículo 11, letra b) de la Ley Nº 19.300 exige que los proyectos o actividades que ingresen al SEIA y que generen o presenten efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, deben hacerlo por medio de un EIA. Esto se traduce en que a tales proyectos se les impondrá el estándar más alto de evaluación ambiental, a fin de asegurar una evaluación más exhaustiva, que permita prever la magnitud y naturaleza de sus efectos adversos sobre los recursos naturales.

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