Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 629 21. LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO SOBRE EL COMPONENTE HÍDRICO... señalar que ha actuado conforme al derecho válidamente otorgado por el órgano competente, como lo es el derecho de aprovechamiento de aguas de la Dirección General de Aguas (DGA), resulta evidente que la autorización otorgada en sede ambiental o, mejor dicho, la limitación establecida por este instrumento, tiene por objeto proteger la fuente hídrica que está siendo utilizada para la operación del proyecto, por lo cual la sola infracción de esta exigencia ambiental traerá aparejado un impacto ambiental, lo que, en definitiva, podría traducirse en un riesgo o daño sobre la fuente hídrica. Desde esta perspectiva, las exigencias que disponen las autorizaciones aplicables a un proyecto operan como margen para la determinación de responsabilidad, al menos aquellas que se refieren a las exigencias que tienen por objeto proteger, preservar o conservar el medio ambiente. La explicación de dicha regla es que la autoridad regulatoria (el legislador o la Administración, según corresponda) ha sopesado ex ante los riesgos previ- sibles y, en base a ello, ha establecido la regla de conducta 17 . Sin embargo, dicha autorización al operar en base a una evaluación ex ante respecto a posibles impactos ambientales, mas no de daños ambienta- les, admite la posibilidad de que se desarrollen, durante su ejecución, o con posterioridad a ello, impactos ambientales no previstos que devengan en eventuales daños ambientales y que, en su operación, sí constituyen hechos previsibles para el titular. En este sentido, la sola obtención de las autorizaciones que le son apli- cables a un proyecto, y actuación conforme a ella, no exime, por ese solo hecho, de la responsabilidad que le cabe a su titular ante la generación de un daño ambiental 18 . Como se analizará posteriormente, las exigencias que es- tablece una determinada autorización constituyen un mínimo de diligencia. Sin embargo, su observancia no es una eximente de responsabilidad ante si- tuaciones de daño. A esto, cabe añadir que el legislador, en el ejercicio de la acción de reparación por daño ambiental, no dispone más límites que la con- currencia de los elementos de la responsabilidad en una situación fáctica. Sin perjuicio del análisis teórico expuesto, en la práctica, la determi- nación de la responsabilidad enfrenta dificultades adicionales cuando se 17 B arros (2006), p. 91. 18 En esta línea, resulta interesante el análisis realizado por Ruda, quien sostiene que el hecho de que la actividad que produce el daño esté autorizada, no exonera del deber de repararlo. R uda (2006), pp. 462 y ss.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=