Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 623 - 654 C apítulo V: C ontaminación de las aguas 627 21. LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO SOBRE EL COMPONENTE HÍDRICO... ejecución del proyecto, provocando como efecto un daño ambiental sobre el componente hídrico. En este sentido, con la aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, el elemento de culpabilidad es claro. Dicha norma establece una presunción de culpabilidad en contra de quien haya infringido las “normas de protec- ción, preservación o conservación ambientales” 8 . Siguiendo a la doctrina, la citada expresión debe interpretarse en sentido amplio 9 , incluyendo en su ámbito de aplicación la infracción a los distintos instrumentos de gestión ambiental –tal como la RCA 10 – e, inclusive, aquellos instrumentos que no se encuentran regulados en la Ley Nº 19.300, pero que sí tienen por objeto la protección de los recursos naturales. En cuanto al deber de previsibilidad, en estos casos se entiende que el estándar de cuidado ha sido establecido por el legislador o la Administra- ción, por lo que basta acreditar la infracción a la norma para dar por esta- blecida la culpa. Por ende, a fin de exonerarse de responsabilidad, será el titular del proyecto el que deberá demostrar que, a pesar de la infracción, ha actuado diligentemente 11 . Por su parte, la relación de causalidad sigue la misma línea, en tanto que la normativa infringida opera como límite para la generación del daño infli- gido, lo cual permitirá excluir algún factor eximente de responsabilidad, tal 8 Esta presunción opera ante un hecho antijurídico, esto es, frente a la contravención o incumplimiento a los instrumentos de protección ambiental; es simplemente legal; tiene por efecto presumir la culpa del autor del daño ambiental, permitiendo liberar a quien alega un daño ambiental, de la carga de probar la concurrencia de dicho elemento. 9 B ermúdez (2011), p. 398, y F emenías (2017), p. 395. 10 Esta conclusión deviene de una interpretación sistemática de los artículos 24 inciso final y 52 de la Ley Nº 19.300 y el artículo 35 literal a) de la LOSMA, por cuanto la contravención a la RCA involucra una infracción al artículo 24 de la Ley Nº 19.300 (norma destinada a la protección ambiental) y al artículo 35 litera a) de la LOSMA (norma de protección, preservación o conservación ambiental), por lo que es plena- mente subsumida en la hipótesis del artículo 52 I. F emenías (2017), pp. 394-397, y B ermúdez (2011), p. 398. 11 Siguiendo a Barros: “La excusa de diligencia suele ser de prueba difícil en estos casos, porque exige mostrar que el demandado ha actuado de acuerdo con los patrones de conducta que le son exigibles y, a pesar de ello, ha incurrido en una infracción a las normas de conducta generales o a las que le son particularmente aplicables (en razón del permiso ambiental, por ejemplo). En definitiva, las dificultades que plantea la ex- cusa de diligencia hacen que la excepción más generalmente aceptable en estos casos de culpa infraccional sea la del caso fortuito o fuerza mayor”. B arros (2006), p. 802.

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