Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
590 JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ Págs. 573 - 620 C apítulo IV: P rotección de los cuerpos de aguas y desafíos del cambio climático La legislación chilena, si bien ha sido objeto de un proceso de institu- cionalización del medio ambiente (Leyes Nº 20.417 y Nº 20.600), dicho proceso no ha recogido este planteamiento como forma de proteger el me- dio ambiente, y en la jurisprudencia existen muchas vacilaciones, por lo que debe considerarse seguridad hídrica, salvo contadas excepciones 42 . Es 42 La Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol Nº 3404-95, acogió un recurso de protección presentado contra el Instituto de Desarrollo Agropecuario fundado en la infracción del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política, es decir, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, paralizando la construcción de una bocatoma para una alcantarilla derivada del canal Las Mercedes que enfrentaba la propiedad del recurrente. La Corte dice que dicha obra afectaba el dominio del re- currente, por no poder usarlo con normalidad, sin el bienestar necesario; restringe el sosiego en lo ambiental como en la seguridad , que hasta el momento ha sido parte de su goce. Por otro lado, es interesante el fallo de la Corte Suprema, en Rol Nº 12938- 2013, por cuanto, acogiendo una denuncia de obra nueva, dispuso que el tranque de relaves afectaba el agua de un estero y de la cual se abastecía un APR, “encontrándose en riesgo el sustento del recurso hídrico empleado en el consumo humano y como medio de producción, afectando la seguridad de la comunidad local ” . Anteriormente y respecto de la misma obra minera en la localidad de Caimanes, la Corte de Santiago, el 2006 acoge recurso contra la DGA que aprobó las obras hidráulicas del tranque de relave, señalando que el artículo 295 del CdA dice que se autorizarán obras una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que se compruebe que no se afecte la se- guridad de terceros y la contaminación de las aguas, en razón que nada de esto se ha asegurado. Posteriormente, la Corte Suprema, en 2014, Rol Nº 4821-2013, acoge el recurso de casación en el fondo ratificando la tesis de la DGA en cuanto a que la mayor o menor escasez de agua es relevante al momento de establecer el monto de la patente por no uso del recurso hídrico. En sede especial, el Segundo Tribunal Ambiental, en 2015, Rol Nº D-2-2013, si bien rechaza la demanda de daño al medio ambiente, hace interesantes consideraciones. El Tribunal resuelve desde una mirada de conjunto de las materias analizadas en el proceso y del estado actual de desarrollo del país, lo que lo lleva a reconocer y destacar la complejidad que tiene, por una parte para la Adminis- tración, la evaluación ambiental de un proyecto que implique la posible afectación de glaciares y, por la otra, para esa jurisdicción ambiental especializada, el conocer de una acción de reparación de daño ambiental sobre la supuesta afectación de los glaciares. La referida complejidad se derivaría, en ambos casos, de un conjunto de factores que se podrían resumir en: a) la importancia ecológica, ambiental y social que han adqui- rido los glaciares en los últimos años en nuestro país, derivado, en parte importante, del mayor conocimiento de su rol ecológico en el ciclo de los recursos hídricos en un país históricamente afectado por la sequía, y de la creciente percepción social acerca de la necesidad de promover su protección, cuando no su intangibilidad; b) la dificul- tad de evaluar ambientalmente, y anticipar sus efectos e impactos, de proyectos que presentan serios desafíos tecnológicos para diagnosticar, evaluar y monitorear tanto las condiciones originales de los glaciares como su evolución durante el desarrollo de actividades, principalmente mineras, a realizarse durante décadas que deben, por tan-
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