Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
526 SERGIO MONTENEGRO ARRIAGADA Págs. 507 - 544 C apítulo IV: P rotección de los cuerpos de aguas y desafíos del cambio climático en las regiones de Tarapacá y Antofagasta; sin embargo, por resolución de calificación ambiental o resolución fundada de la DGA, se pueden autorizar. Otra normativa contradictoria es la expresada por Ley Nº 18.450/de 1985, que fomenta obras de riego y autoriza el drenaje de terrenos inunda- dos. Ello, sin fundamentar detalladamente qué se entiende por tales terre- nos y cómo se califican. En cuanto a imprecisiones, se pueden destacar las contenidas en la Ley Nº 19.300 y el Reglamento del SEIA, al prescribir el ingreso al SEIA o aplicar su Reglamento, tratándose de proyectos a realizarse “próximos” a humedales o áreas protegidas y aplicación de plaguicidas en “proximidad” a cursos de aguas. En ninguno de estos casos se precisa qué se entiende por “proximidad” o “próximo a”. En el ámbito internacional, la debilidad de los textos de diversos acuer- dos, tratados o protocolos, con relación a humedales, expresados en el tra- dicional lenguaje que se “recomienda”, “insta”, “en la medida de lo po- sible”, no aseguran una efectiva protección de las áreas con presencia de humedales (Convención de Washington, CITES, Ramsar, Lucha contra la Desertificación, entre otros). 18.6. Nueva Ley de Humedales Urbanos El 23 de enero de 2020 se promulgó la Ley Nº 21.202 sobre Hume- dales Urbanos. Esta ley permite regular e introducir por primera vez a la legislación nacional el concepto de humedales urbanos, en virtud de sus invaluables beneficios y las fuertes amenazas que enfrentan. El artículo 1º de la ley entrega el concepto de humedal urbano en conso- nancia con la definición de la Convención Ramsar, agregando que se deben encontrar “total o parcialmente dentro del límite urbano”. Un aspecto importante de la ley es que hace al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) responsable de declarar la condición de humedal urba- no, de oficio o a petición del municipio respectivo. El MMA, en un plazo máximo de seis meses desde la petición, deberá dar su decisión, la que será reclamable ante el tribunal ambiental competente. El MMA también adquiere la responsabilidad de establecer un regla- mento que defina los criterios mínimos para la sustentabilidad de los hu-
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