Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

498 IZASKUN LINAZASORO ESPINOZA Págs. 483 - 506 C apítulo IV: P rotección de los cuerpos de aguas y desafíos del cambio climático artificial que además no cuenta con una categoría de protección oficial. En definitiva –y de acuerdo al análisis realizado anteriormente–, amplía como objeto de protección a los humedales que no cuenten con una categoría de conservación, incluso aquellos artificiales, cuestión que parece ir más allá de la limitación establecida en el literal d) del artículo 11 de la LGBMA. Otro punto interesante del fallo es que además ordena a los dueños co- lindantes al humedal Llantén implementar “todas las medidas que sean necesarias para proteger el humedal”, estableciendo las más amplias cargas respecto de dichas propiedades. Incluso, respecto de uno de los recurrentes –la Sociedad Educacional Winkler Contreras–, ordena su traslado. Las profesoras destacan que la Corte argumenta en torno al ejercicio del derecho de propiedad, el cual “tiene como límite el resguardo de los eco- sistemas valiosos al declarar: ‘la recurrida Inmobiliaria GPR aun cuando sea dueño del terreno donde se emplaza el humedal, no se encuentra facul- tada para drenar sus aguas atendido el bien superior que ha de resguardar- se, esto es, proteger el referido ecosistema’” 58 . Pero la Corte Suprema agrega: “[L]as autorizaciones administrativas no habilitan para perjudicar a terceros, es decir, no se puede tolerar la lesión de derechos subjetivos o intereses parti- culares en una medida no contenida en la normativa vigente o por el uso social o la razón, porque, en caso contrario, el desarrollo de dichas actividades justi- ficada en tales concesiones constituiría un abuso del derecho” 59 . Es decir, la Corte no solo se queda con la idea de resguardo del eco- sistema del humedal, sino que agrega la posible lesión a terceros a conse- cuencia de las acciones que se puedan ejecutar en el humedal o en los sitios próximos a él. Lo anterior es lo que en doctrina se conoce –y así lo señala la Corte– como la teoría del abuso del derecho 60 , la cual “consiste en la infracción 58 M oraga y D elgado (2018). 59 Corte Suprema, Rol Nº 118-2018, considerando decimoquinto. 60 El profesor Banfi realiza un interesante análisis respecto a este tema, especialmente aplicable a este caso dado que se trata de un humedal urbano, señalando que en la ac- tualidad y debido a los procesos de urbanización e industrialización se ha “sobrepasa- do con creces la capacidad del derecho privado y su función propia, cuál es restablecer la justicia conmutativa entre demandante y demandado concretos. La mayor compleji-

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