Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
489 17. EL TRATAMIENTO DE LOS HUMEDALES EN CHILE... Págs. 483 - 506 C apítulo IV: P rotección de los cuerpos de aguas y desafíos del cambio climático ciones a los propietarios riberanos. Si bien hay autores que plantean que en este contexto regulatorio los humedales eran inexistentes 26 , es posible rea- lizar algunas aclaraciones. La naturaleza jurídica de los humedales es difí- cil de determinar dado su condición de interfaz entre ecosistema terrestre y acuático, pero al menos es posible señalar que –de acuerdo al Código de Aguas– se distinguen las aguas de la tierra o suelo por donde estas escurren. La propiedad respecto de estos últimos (también llamados álveos) cambia si se trata de un cuerpo de agua detenida o corriente 27 . Respecto de los cuerpos de agua corriente, los suelos son de propiedad pública y no ac- cede a las propiedades contiguas; “sin embargo, los propietarios pueden aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas que no estuviere ocupado por las aguas” 28 . Como podemos apreciar, la norma le entrega facultades, aunque, “si bien el dueño riberano puede ocupar el suelo correspondiente al álveo, la autoridad competente tiene la facultad de cuidar que ese terreno no sea disminuido” 29 , limitando su uso a la disminución del humedal, de acuerdo a las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. En cambio, respecto de los humedales de aguas detenidas, se trata- rían de suelos de dominio privado de acuerdo al artículo 35 del Código de Aguas. ¿Significa que el dueño podría llegar a drenar o secar dicho humedal? La respuesta es no, dado que las aguas son de dominio público y el lecho del mismo también, por lo que ni siquiera podría realizar obras en caso de desecamiento natural 30 . De hecho, respecto a la posibilidad de realizar obras o actos en el suelo comprendido en un álveo, “se encuentra limitado a la necesidad expresa de obtener una autorización por parte de la Dirección General de Aguas” 31 . En definitiva, el Código de Aguas ya esta- blecía limitaciones a los propietarios riberanos, específicamente respecto a la protección de las aguas contenidas por el humedal. Con la entrada en vigencia de la LGBMA se reconoció en su artículo 2º la biodiversidad como objeto de protección ambiental, de acuerdo a la 26 G uerra y L ara -S utulov (2017), p. 190. 27 C ortés (2002). El trabajo se refiere en general a las distinciones que realiza el Código de Aguas y las limitaciones que impone el mismo a los propietarios riberanos. Los autores Guerra y Lara-Sutulov realizan distinciones en mayor detalle. 28 C ortés (2002), p. 160. En referencia al artículo 30 del Código de Aguas. 29 C ortés (2002), p. 162. 30 Ídem. 31 Ídem.
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