Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

486 IZASKUN LINAZASORO ESPINOZA Págs. 483 - 506 C apítulo IV: P rotección de los cuerpos de aguas y desafíos del cambio climático Las diversas formas de protección –de acuerdo a sus distintas catego- rías– pueden darse tanto en propiedad estatal como en propiedad privada y, respecto de esta última, la Ley Nº 19.300 de 1994 (Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en adelante LGBMA), reconoce las áreas silvestres protegidas de privados, de la cual forman parte “las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales”, de acuerdo a su artículo 36 10 . Este trabajo pretende abordar, precisamente, la problemática que existe respecto de los humedales en terrenos de propiedad privada. Como es po- sible apreciar, estos se encuentran en una categoría de especial protección de acuerdo a la LBGMA; sin embargo, ni la ley ni los reglamentos se han encargado de definirlos ni menos regularlos, al menos hasta que se publi- que la nueva Ley de Humedales Urbanos. La Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional como hábitat de las aves acuáticas (en adelante Convención Ramsar 11 ), suscrita por Chile y promulgada como ley de la República por D.S. Nº 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, define el concepto de humedal como “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o su- perficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, per- manentes o temporales, estancadas corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros” 12 , la cual entrega algunas luces de lo que ha significado históricamente la presencia de un humedal dentro de una pro- piedad: un pantano, una zona inundable, un terreno con agua estancada. Se trata de sitios con amplias capacidades para albergar diversidad bio- lógica y cuya clasificación jurídica es complicada, ya que se trata de “te- rrenos en que la napa freática se encuentra frecuentemente sobre, cerca o a nivel de la superficie, por lo que se encuentra saturada de agua por un pe- riodo suficiente, permitiendo el desarrollo de condiciones para albergar un tipo especial de vegetación y una diversidad de vida silvestre adaptada a ese ambiente de alta humedad; en síntesis, un ambiente de permanente transi- ción entre el acuático y el terrestre, presentando características de ambos” 13 . 10 Mayor detalle en S alah (2017), passim. 11 Se le denomina así dado que fue suscrita en la ciudad de Ramsar, Iran, en 1971. 12 Artículo 1 de la Convención Ramsar. 13 C ortés (2002), p. 157.

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