Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
14 Págs. 3 - 24 C apítulo I: H acia el reconocimiento del derecho humano al agua en una nueva C onstitución TATIANA CELUME - PAMELA POO al suministro del agua necesaria a los ciudadanos, en cantidad, calidad y precio justo, que determinan los organismos y las facultades para fiscalizar la continuidad del servicio y que establecen las sanciones en caso de inje- rencias, privaciones o perturbaciones en dicho suministro, y (ii) en su cariz subjetivo, es aquella garantía que se sustenta en la igualdad de oportuni- dades en el acceso, disfrute y gestión del derecho al agua. Ambos aspectos de la garantía debieran estar claramente regulados en la CPR, además de contemplarse una acción constitucional de protección (artículo 20 de la CPR) en caso de amenaza, perturbación o privación de este derecho, para su efectivo ejercicio frente a terceros. En síntesis, a falta de una consagración constitucional expresa en el de- recho chileno, la única manera de abordar la conceptualización del derecho humano al agua es por medio de la suscripción, ratificación y de la entrada en vigencia de algún tratado internacional que lo contenga. Una vez que este se encuentre vigente, todas sus normas referentes a los derechos esen- ciales que emanan de la naturaleza humana se entenderán automáticamente incorporados a la legislación nacional y tendrán la jerarquía constitucional o legal que el mismo procedimiento de aprobación les haya asignado. e. Legislación especial: el Código de Aguas de 1981 y sus re- formas Nuestra legislación no contiene ninguna norma expresa en su legis- lación especial del Código de Aguas que privilegie el consumo humano sobre otros usos (sean estos productivos o no) en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas o en su redistribución por causa de sequía 16 . Si bien contiene una norma que le permite al dueño de un predio de manera “aconcesional” hacer pozos en su predio para la bebida y el con- sumo doméstico, respetando el derecho ajeno y advirtiendo la necesidad de cegar el pozo en caso de abuso del derecho (artículo 56, inciso 1º, del Có- digo de Aguas), en su concepción original, dicho texto legal no contempló ninguna preferencia. 16 El artículo 27 del Código de Aguas vigente no constituye, ni remotamente, una priori- zación al consumo humano. Solo consiste en que, en caso de expropiación (nótese que en Chile, desde la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981 y hasta la fecha, no se ha expropiado ningún derecho de aprovechamiento) de un derecho, el afectado pueda mantener un caudal necesario para satisfacer sus menesteres domésticos.
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