Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

372 SERGIO JAQUE BOPP - FRANCO VALENZUELA PÉREZ Págs. 353 - 388 C apítulo III: R egulación de las aguas 13.4. Usos en la legislación comparada Como se mencionó anteriormente, existen usos de las aguas grises que no fueron contemplados en la regulación chilena, y otros que, dado su des- tino o fin, fueron prohibidos expresamente. Con el objeto de poner en perspectiva la regulación chilena, se hará un breve resumen de cómo otros países han enfrentado la regulación de las aguas servidas tratadas en general y de las aguas grises en particular. Así, por ejemplo, en el caso de España se optó por un modelo en que expresa- mente se regula qué actividades pueden utilizar aguas servidas tratadas y cuáles no, modelo que siguió al pie de la letra nuestra legislación; mientras que, en el caso de Australia (Estado de West Australia), su política regu- latoria está basada en el sistema de tratamiento y la calidad final del agua obtenida luego de este proceso, más que en el destino final que se le dará al agua. A) España La legislación española contenida en el Real Decreto Nº 1.620/2007, de 7 de diciembre de 2007, por el que se establece el “régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas” (real decreto), define la reutilización de las aguas como la “aplicación, antes de su devolución al dominio pú- blico hidráulico y al marítimo terrestre para un nuevo uso privativo de las aguas que habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente auto- rización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar” 39 . Esta norma no hace distinciones entre aguas grises y negras, sino que se refiere a las aguas depuradas, que son aquellas “aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de tratamiento que permita adecuar su calidad a la normativa de vertidos aplicable” 40 , y a las aguas regeneradas, que son las “aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad al uso al que se destinan” 41 . 39 Artículo 2 letra a) del Real Decreto Nº 1.620/2007. 40 Artículo 2 letra b) del Real Decreto Nº 1.620/2007. 41 Artículo 2 letra c) del Real Decreto Nº 1.620/2007.

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