Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 341 12. FUNCIÓN SOCIAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUA el prisma del derecho privado. Lo dicho sería aún más necesario si consi- deramos que nuestra actual Constitución ha evitado declarar expresamente a las aguas como bien nacional de uso público, relegando dicho reconoci- miento expreso a normas de rango legal. B) Sobre la consagración a rango constitucional del carácter de bien nacional de uso público de las aguas Tal y como indicamos a comienzos de este trabajo, la naturaleza jurídi- ca de las aguas corrientes es la de un BNUP. Así, el rol del inciso final del artículo 19 Nº 24 de la Constitución es únicamente proteger la titularidad sobre derechos reales administrativos, que se constituyen sobre un bien nacional de uso público, frente a cambios regulatorios. De este modo, si bien no es estrictamente indispensable una declara- ción constitucional sobre el carácter jurídico de las aguas, considerando el tenor del artículo 19 Nº 23, su esclarecimiento robustecería el tenor de las disposiciones a incorporar en la reforma al Código de Aguas. Con dicha declaración se reafirmaría la preeminencia del carácter de BNUP de las aguas al mismo nivel normativo que la propietarización de sus derechos de aprovechamiento. En efecto, la reforma al Código de Aguas contiene normas que realzan la potestad del Estado para redistribuir el recurso, con prescindencia los derechos de aprovechamiento constituidos. No obstante, los límites más eficaces para una adecuada gestión del recurso por el Estado solo se con- sideran respecto de derechos de aprovechamiento futuros 65 , ante las di- versas alegaciones de la vulneración del derecho de propiedad consagrado sobre estos. En otras palabras, reconocer constitucionalmente el carácter de BNUP de las aguas permitiría esclarecer el marco normativo del recurso, aun cuando se mantenga el reconocimiento de la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento, con la misma jerarquía normativa. Ya que con dicha consagración se limita la interpretación absolutista del derecho de propie- dad sobre los derechos de aprovechamiento. Así, independiente de la teoría de resolución de conflictos normativos que se adopte, estimamos que la 65 Cfr. L uengo (2019), pp. 239 y ss.

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