Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 332 SEBASTIÁN LUENGO TRONCOSO - ALEXANDRE SÁNCHEZ WADIE con éxito el baremo del Tribunal Constitucional, el cual podría ser el lecho de Procusto para las disposiciones más importantes de la reforma. Al respecto, consideramos que solo existirían razones de criterio, por los diversos magistrados del Tribunal, para fallar de una u otra forma, toda vez que las disposiciones normativas admitirían una interpretación que permita limitar los derechos de aprovechamiento, sin incurrir en una hipó- tesis de expropiación. Así, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribu- nal Constitucional, existen razones de peso para creer que una reforma al Código de Aguas, conforme a las necesidades reales y urgentes de gestión del recurso, podría sortear con éxito su control. En dicho sentido, el Tribunal ha indicado que 42 : “[…] toda regulación o limitación priva al propietario de algo [...], alguna au- tonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular. Si tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía, privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional que permite limitar la propiedad equivaldría a letra muerta (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2299-12, 2014: consi- derando vigésimo cuarto)” 43 . Adicionalmente ha sostenido que: “De este modo no podemos cuestionar per se la regulación que el legislador efectúe de diversas instituciones que puedan importar una limitación del de- recho de propiedad individualmente conceptuado. Es más, incluso se puede arribar a la conclusión de que constituye un error el concebir este derecho en esa única dimensión, olvidando que también se encuentra provisto de una faz social, que es inherente al mismo y que si bien se ejerce en los términos y bajo las formas que el ordenamiento jurídico contempla, de modo de hacer armó- nica la convivencia de ambas dimensiones, en caso alguno puede considerarse como ajena al derecho mismo o como contrario a su ejercicio, pues la pro- piedad supone ser ejercida por su titular teniendo especial consideración por esta función social (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 3086-16, 2017: considerando vigésimo séptimo)”. Amayor abundamiento, el Tribunal ha resuelto que las limitaciones que se derivan de la función social de la propiedad son intrínsecas a ella, por oposición a las expropiaciones, que serían extrínsecas. Por dicha razón, las referidas limitaciones no importan indemnización para el particular que so- 42 En esto seguimos el reciente análisis efectuado en P eralta y Y áñez (2019), passim . 43 P eralta y Y áñez (2019), p. 44.

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