Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 327 12. FUNCIÓN SOCIAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUA la función social de la propiedad se hace efectiva a través de nociones instru- mentales, como el interés general. De manera que la satisfacción de dichos intereses públicos justifica la atribución de potestades de la Constitución al legislador, para imponer restricciones al derecho de propiedad privada. Así, concluye el presente autor que “[…] urge encontrar fórmulas equitativas que aseguren el acceso generalizado a los bienes como el medio necesario para que cada ser humano logre la realización de su destino personal” 27 . Por otro lado, el profesor P eñailillo propone, en palabras del profesor R uiz -T agle 28 , las bases dogmáticas de un subsistema de propiedad cons- titucional, dando forma a un híbrido entre la propiedad pública y privada. Así, sostiene que: “[…] de una concepción muy liberal del dominio, que otorga las más amplias facultades al propietario para el ejercicio de su derecho, se ha evolucionado en el sentido de imponerle restricciones y cargas a fin de que de ese ejercicio pueda obtenerse provecho, no sólo para el propietario, sino también para la co- lectividad, tendencia que culmina en la decisión de reservar para el dominio de la comunidad, representada por el Estado, ciertos bienes de importancia básica en la vida nacional. Pero tal tendencia nunca ha estado exenta de objeciones, al menos en el grado de su intensidad” 29 . En este sentido, dicho autor destaca que la imposición de restricciones y deberes a través del legislador a la propiedad se concreta en diversos cuerpos normativos, tales como el Código Civil e innumerables leyes espe- ciales 30 , dentro de las que se encuentra el mismo Código de Aguas. Finalmente, el profesor R uiz -T agle sostiene que la regulación cons- titucional de la propiedad es una afirmación de la dignidad personal y un límite a la acción del gobierno, pero que esta debe apartarse de la concep- ción jurídica del derecho civil, porque constituye un subsistema constitu- cional autónomo 31 , que caracteriza a la propiedad como derecho funda- mental, entre otras cosas. En este sentido, siguiendo a R awls 32 , indica 27 R íos (2010), p. 135. 28 R uiz -T agle (2014), pp. 38 y ss. 29 P eñailillo (2006), p. 75. 30 Cfr. P eñailillo (2006), pp. 91 y ss. 31 R uiz -T agle (2014), p. 41. 32 R awls (1999), pp. 65 y ss.
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