Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 326 SEBASTIÁN LUENGO TRONCOSO - ALEXANDRE SÁNCHEZ WADIE Si bien tradicionalmente la evolución normativa de la función social en Chile se analiza desde sus primeros atisbos en la Constitución de 1925 24 , en nuestro país, la función social llega de la mano del profesor A lessandri , cuya visión ha quedado plasmada en las lecciones de Derecho Civil reco- gidas por el profesor V odanovic , en las que, junto a la doctrina social de la Iglesia, sostienen que: “Todas las teorías actuales coinciden en que la propiedad de las riquezas no deben ser en los países medio para abusar de los económicamente débiles y afirman con mayor o menor énfasis la función social de la propiedad privada; propugnan por su adecuación al interés general. Las Constituciones dictadas después de las últimas dos guerras mundiales, incluso la nuestra, acogen en forma más o menos intensa estos principios” 25 . Así, el derecho de propiedad contendría en la Constitución, según los mismos autores dos ideas: la inviolabilidad y las limitaciones al ejercicio de dicho derecho. Sin perjuicio de lo extenso y controversial de la discusión en torno a la presente institución, y en aras de la extensión del presente trabajo, quere- mos destacar la desnaturalización del derecho de propiedad en la Constitu- ción de 1980, y cómo el acervo doctrinario y normativo inicial de la función social ha sido rescatado a la palestra por el trabajo de los profesores Lautaro R íos , Daniel P eñailillo y Pablo R uiz -T agle , entre otros. En efecto, el profesor R íos sostiene que, respetando el contenido esen- cial garantizado por la Constitución, la ley puede imponerle al derecho de propiedad cargas y restricciones, así, la función social de la propiedad puede ser comprendida como “la capacidad o aptitud que los bienes poseen –se- gún su naturaleza– para satisfacer necesidades propias de la comunidad. A dichos requerimientos colectivos debe armonizarse –con carácter de subor- dinación– el ejercicio de las facultades del dominio (función individual)” 26 . De este modo, la función social, como capacidad objetiva de aplicación, se- ría permanente porque corresponde a su naturaleza. Lo anterior implica que 24 Cfr. P eralta y Y áñez (2019), pp. 38 y ss. 25 A lessandri et al. (1993), p. 44. En R uiz -T agle (2014), p. 35. 26 R íos (2010), p. 135. Al respecto el profesor José Luis Cea Egaña sostiene que la fun- ción social de la propiedad es la “[…] forma de conciliar el ejercicio del derecho de propiedad por su dueño, por un lado, con las necesidades del mantenimiento y el desa- rrollo de la comunidad”. En C ea (2012), p. 575.

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