Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 325 12. FUNCIÓN SOCIAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUA constitucional, civil y sus regulaciones específicas, como el derecho de aguas, vinculando el derecho de propiedad a su función social y económi- ca, y superando la interpretación irrestricta de la preponderancia absoluta de la titularidad privada. A) Configuración normativa y doctrinaria de la función social de la propiedad La función social de la propiedad es un constructo nacido a comienzos del siglo XX, acuñado por primera vez por el jurista León D uguit . Dicho concepto plantea la sustitución del concepto de propiedad-derecho sub- jetivo por el de propiedad-función social, en vistas a la catastrófica idea absolutista de propiedad, y buscando conciliar la ideología liberal de la Revolución francesa con las nociones socialistas 21 . Así, la presente noción fue ampliamente utilizada en diversas cartas constitucionales, como la ita- liana de 1947, la española de 1978, la Constitución de Weimar de 1919 22 o la chilena de 1925 23 y 1980, pero: ¿cómo llegó a Chile? 21 Cfr. M ontory (2014), pp. 35 y ss. 22 La Constitución de Weimar disponía en su artículo 153: “La Constitución garantiza el derecho de propiedad. Su contenido y sus límites son determinados por la ley. Una ex- propiación sólo puede tener lugar en virtud de una ley y para el bien de la comunidad. Ella tiene lugar contra una indemnización proporcionada, mientras una ley del imperio (Reichsgesetz) no determine otra cosa. En caso de conflicto motivado por el monto de la indemnización, queda abierta la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios, mientras una ley del imperio no determine otra cosa. Expropiaciones del gobierno cen- tral (Reich) contra estados federales (Laendem), comunidades y asociaciones de bien público, sólo pueden tener lugar contra el pago de una indemnización. El derecho de propiedad obliga. Su uso debe estar al servicio del bien común”. Traducción en B rahm (1992), p. 411. 23 La Constitución de 1925 disponía en su artículo 10 Nº 10 que la Constitución asegura a todas las personas: “10.- La inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviera, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio corres- pondiente. El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública”.

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