Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
Págs. 319 - 352 C apítulo III: R egulación de las aguas 321 12. FUNCIÓN SOCIAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUA En este sentido, cabe preguntarse: ¿qué limitaciones admite la Consti- tución y ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas? ¿Podría ser la función social de la propiedad el vehículo jurídico idóneo para justificar la reestructuración normativa de su sistema de aprovechamiento? El pre- sente artículo busca responder dichas interrogantes y dilucidar si a través de la función social reconocida por nuestra Constitución, como fuente de limitaciones y obligaciones a la propiedad, es posible ajustar la naturaleza, configuración y funcionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas. Para ello, analizaremos en primer lugar qué se ha de entender por función social de la propiedad como fuente de limitaciones y obligaciones, para luego adentrarnos en las diversas propuestas legislativas existentes, elucubrando una posible solución normativa que sea capaz de conciliar el catastrófico escenario hídrico con el anquilosado sistema regulatorio. 12.2. Comentarios preliminares El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política establece el resguardo del derecho de propiedad. Así, en su inciso primero dispone que la Cons- titución asegura a todas las personas “[e]l derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Dicho artículo cobra relevancia para el derecho de aguas, específicamente a propósito de lo dispuesto en su inciso final, el cual indica que “[l]os de- rechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. De este modo, se extiende dicho derecho de propiedad a los títulos conce- sionales. No obstante, antes de analizar la naturaleza de la función social, como límite al derecho de propiedad sobre los títulos concesionales, de- bemos aclarar que este trabajo presupone una concepción de la naturaleza jurídica de las aguas, como un bien nacional de uso público (BNUP). En efecto, de esta interpretación se sigue que el rol del inciso final del artículo 19 Nº 24 es únicamente proteger la titularidad sobre derechos reales admi- nistrativos 8 , que se constituyen sobre un BNUP, frente a cambios regulato- rios sobre formas de adquirir dicha titularidad 9 . No obstante, la naturaleza 8 Cfr. V ergara (2014), pp. 89 y ss. 9 Al respecto, Celume indica que con este inciso la Constitución “asegura que, cual- quiera fuese la regulación legal de los aprovechamientos particulares, éstos estuviesen revestidos con la protección legal del dominio”. En C elume (2011), p. 133.
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